SAP Alicante 259/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2016:1728
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 100-A/16

1

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 259

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Aitana Rovira Llopis y dirigida por el Letrado D. José Manuel Sánchez Marín, frente a la parte apelada HIJOS DE JOSÉ FERRE S.L., representada por el Procurador D. Rafael Palmer Peidró y dirigida por el Letrado D. Pedro Pérez Cortés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, en los autos de Juicio Ordinario núm. 746/2014, se dictó en fecha 13 de mayo de 2015 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Palmer Peidro, en la representación acreditada de HIJOS DE JOSÉ FERRE SL, contra la entidad bancaria BBVA ARGENTARIA SA., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y ocho euros con setenta y nueve céntimos (&.348,79 euros) más intereses legales y costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 100/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de la demanda sobre reclamación de 6.348,69 euros en concepto de devolución de comisiones derivadas del impago de efectos mercantiles previamente descontados, interpone el presente recurso de apelación el banco demandado solicitando la revocación y sustitución por otra resolución con pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

La cuestión objeto del presente recurso ya ha sido resuelta por este Tribunal en procedimientos similares por sentencias de 25 de septiembre de 2013 y 22 de abril de 2015, que contemplan tanto el supuesto de que no haya existido pacto expreso para el cobro de las comisiones controvertidas como el de su formalización, cuyas tesis resultan de aplicación y determinan la desestimación del recurso por los propios razonamientos de la sentencia contra la que se dirige.

Conforme a tal criterio, este Tribunal ha declarado la improcedencia del devengo de comisiones por devolución de efectos por no existir cláusula concreta en la que se conviniera el devengo, sin que por otra parte se pudiera entender reflejada en el contrato suscrito con la entidad que después sería absorbida por la ahora demandada pues no aparece con la suficiente claridad pacto de devengo de comisión por la devolución de los efectos previamente presentados al descuento, ni se prevé su cuantía o modo de cálculo; tampoco fecha de su liquidación; y si bien el contenido tanto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 1989 (norma 7, apartado 4º.c) como la Circular 8/1990, de 7 de septiembre del Banco de España -en los que se dice que a efectos de comisiones y gastos no serán admisibles las remisiones genéricas a tales tarifas- no pueden derogar la libertad de pactos establecida en el Código Civil, lo cierto es que no estaban pactadas las comisiones reclamadas.

Se hacía asimismo referencia a que en un supuesto similar se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 29 de julio de 2011 al señalar que "es evidente que el cobro de una comisión por la devolución de efectos supone un incremento del precio fijado para el descuento, por lo que tal pacto debe constar con suficiente claridad, y no de forma genérica, en una cláusula general, cuando supone un importante desequilibrio para quien conviene con una entidad bancaria una gestión de cobro, satisfaciendo una remuneración por ella, y que por el resultado de la misma, ajeno como tal a tal gestión, ve incrementado su coste".

A la alegación que la recurrente efectúa en relación con los actos propios también se da respuesta estableciendo que no cabe considerar como una aceptación tácita por parte de la demandante el devengo de la comisión de...

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