SAP Alicante 262/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2016:1731
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 144-B/16

1

SENTENCIA NÚM. 262

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada- reconviniente Dª. Constanza, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por el Letrado D. Gerardo Guarinos Navarro, y como apeladaimpugnante la parte demandante-reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE PETRER, representada por la Procuradora Dª. Consuelo Fernández Verdú con la dirección del Letrado

D. Ramón Blanquer Carpena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 900/2013, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1-Que CON ESTIMACION de la DEMANDA INICIAL formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Verdú, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE PETRER frente a Dª. Constanza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a consentir la instalación del ascensor en el patio de luces, constituyendo servidumbre el respecto y permitiendo la entrada a la empresa constructora.

Todo ello sin imposición en costas.

2-Que CON ESTIMACION PARCIAL de la DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Rico Pérez, en nombre y representación Dª. Constanza frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE PETRER, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida actora reconvenida a abonar la cantidad de 7.050 € que será compensada con la derrama que haya de abonar Dª. Constanza por la instalación del ascensor, que en ningún caso podrá ser superior a la fijada en el acta de fecha 14 de marzo de 2013 y que se concretó en 6.860,25 € (f. 11 de la demanda). Esta cantidad devengará los intereses fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad, dentro de los términos fijados para la justicia gratuita con la que litiga la demandada reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada-reconviniente, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 144/2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de junio de 2016, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, la sentencia apelada estimó la demanda de la comunidad de propietarios y condenó a la comunera demandada a consentir la instalación del ascensor en el patio de luces del edificio; asimismo, acogió parcialmente la reconvención articulada por esta contra la comunidad, condenando a la actora a indemnizar a la demandada en la suma de 7.050 €, con las precisiones que se consignan en el fallo, decisión que fue recurrida por la demandada e impugnada por la comunidad.

Antes de abordar los distintos motivos que se plasman en el recurso, conviene dejar expuestas circunstancias que resultan plenamente acreditadas en estos autos y que con mayor amplitud y detalle vienen expuestas en la sentencia apelada.

La demandada ostenta el uso y disfrute del patio de luces del edificio, elemento que ha de configurarse como común de uso privativo.

La comunidad en la junta celebrada el 5 de marzo de 2012 aprobó la instalación del ascensor; en la de 27 de junio de 2012, con la asistencia y el voto en contra de la demandada se aceptó el presupuesto de una empresa y la derrama necesaria, que se amplió en otra en junta de 3 de octubre de ese mismo año; en la junta de 14 de marzo de 2013 se aprueba la ejecución de las obras necesarias, también con la oposición de la demandada por la afectación del patio, y por último aprueba la comunidad en junta de 1 de julio de 2013 el ejercicio de acciones legales para conseguir la ejecución de las obras aprobadas.

La pericial practicada permite afirmar que la ubicación pretendida por la comunidad es la única posible en el edificio y que es factible llevar a cabo la instalación del ascensor sin causar un grave menoscabo de las luces, vistas, ventilación y habitabilidad de la vivienda de la demandada.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso de apelación de la demandada se analizarán de manera conjunta al alegarse en ambos la vulneración del art. 6 del Código Civil por la calificación de la sentencia de los acuerdos como anulables a efectos de la caducidad de la acción de impugnación, el abuso de derecho y fraude de ley por no aportarse el proyecto junto a las convocatorias de las juntas.

Entre otras, la Sentencia de esta Sección 5ª de fecha 21 de marzo de 2013, reiterando la de 9 de noviembre de 2.012 argumenta a propósito de la distinción entre aquellos acuerdos que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la respectiva Comunidad que, al no ser radicalmente nulos sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad legalmente establecido para su impugnación, efecto que es aplicable no solo a los acuerdos en que basta la mayoría sino también a aquellos otros en que es preciso que concurra la unanimidad; de los que merecen la sanción de la nulidad radical o absoluta, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del Código Civil, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, los cuales son insubsanables por el transcurso del tiempo, Sentencias del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992, 26 de junio de 1993, 24 de julio de 1995, 18 de noviembre de 1996, 10 de marzo, 7 de junio y 9 de diciembre de 1997, ...

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