SAP Alicante 155/2016, 7 de Junio de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:1818
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2016
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 61 (38) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 598/14

JUZGADO Instancia e Instrucción num 2 Ibi

SENTENCIA Nº 155/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de junio del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 598/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los Ibi y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte Dª. Belen, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Terol Calatayud y dirigida por el Letrado Dª Silvia Navarro Pérez; y como parte apelada los demandados, Dª. Guadalupe, D. Javier y D. Ovidio, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Francisca Arranz Hernández y dirigidos por el Letrado D. Fracisco Moreno Arranz, que han presentado escrito de oposición

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera e Instrucción número dos de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 598/14, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de Belen, representada por la Procuradora Sra. Terol Calatayud, contra Guadalupe, Javier y Ovidio, representados por la Procuradora Sra. Arranz Hernández, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos en su contra. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 20 de enero de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 61/38/16 en el que, tras resolver por Auto de 5 de febrero de 2016 sobre los documentos aportados por la parte apelante, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la Sentencia de instancia la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda por la Sra. Belen sobre la base de daños personales (ansiedad e insomnio) que afirma derivados de los ruidos procedentes de un local colindante, regentado por los demandados, denominado Café Bar La Cábala de Ibi. La desestimación se sustenta, muy en síntesis, en que tanto la prueba de medición sonora como la causalidad directa entre el ruido y los trastornos se han desvirtuado en el proceso con las pruebas practicadas.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la demandante que, tras exponer las diferencias en los periodos de tiempo en que los demandados regentaron el café bar y exponer las contradicciones de los demandados con la documental relativa a la licencia para ambiente musical, horarios y cierre en su momento del local por el Ayuntamiento, analiza la concurrencia de los presupuestos de la conducta negligente que sustenta la pretensión ejercitada en la demanda y que ha sido desestimada en la instancia, señalando al efecto que en el caso se dan los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada y en concreto, la existencia de una acción u omisión ilícita consistente en la causación de ruidos en el local en horario nocturno o de madrugada, tal y como resulta de los valores obtenidos con las mediciones hechas por agentes de la policía local de Ibi en la vivienda de la recurrente que superan el valor admisible de 30 dB en horario nocturno, policía que además declara en el juicio que se percibía perfectamente en el domicilio de la actora ruidos molestos tales como música, hablar de gente, golpes y movimiento de mobiliario, local que carece de un sistema adecuado de aislamiento acústico, siendo en todo caso correctas las mediciones dado que, como dice el Agente, no habían ruidos externos que pudieran distorsionar los resultados, resaltando a modo de prueba, las diversas quejas formuladas por la demandante y el incumplimiento por el local del número de mesas a posicionar en la vía pública, incitando al público a permanecer en el exterior del local. El segundo presupuesto de su acción que analiza el recurrente es el relativo a la antijuridicidad de la acción, consistente en la vulneración de las normas -Ley 7/02 de la Generalitat sobre protección contra la contaminación acústicay otras que regulan la contaminación acústica con producción de efectos perniciosos a intereses tutelables, al punto que la demandante insonorizó una pared de su habitación para poder descasar. Hace referencia con el tercero de los presupuestos el apelante a la culpa del agente, afirmando que los demandados han actuado de mala fe, haciendo caso omiso a los avisos dados ante los ruidos molestos.

Finaliza el análisis de los presupuestos de la acción afirmando que los hechos descritos han provocado un daño consistente en un estado de ansiedad e insomnio a la demandante durante años, causalmente vinculado con la conducta de los demandados como resulta de los partes médicos aportados.

En suma, entiende la apelante que se dan todos los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada, habiéndose probado la actuación negligente de los demandados, en particular con las mediciones acústicas aportadas con la demanda y con la declaración del testigo Sr. Juan Miguel y el agente de Policía Local, y el nexo causal entre dicha conducta y el resultado dañoso para la demandante con los partes médicos aportados.

SEGUNDO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la propietaria de sendas viviendas colindantes a un café-bar contra los titulares del negocio entre los años 2001 a la actualidad. La demanda se funda en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en la Ley 7/2002 de la Generalitat sobre protección contra la contaminación acústica, en el art. 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales de Roma de 1950 y en el art. 18 CE, solicitándose la declaración del derecho de la demandante a ser indemnizada por daños personales causados por la contaminación acústica derivada del citado negocio, en importe de 20.000 euros.

Pues bien, con carácter previo al examen de las cuestiones formuladas por la apelante, conviene traer a colación el amplio marco normativo y jurisprudencial que compila en buena parte la STS de 31 de mayo de 2007, de la que conviene destacar, en lo que hace a la cuestión de la contaminación acústica, los siguientes antecedentes jurisprudenciales y legales sobre el tratamiento de la cuestión.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora". Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto".

La Sentencia del mismo Tribunal de 16 de noviembre de 2004 -caso Moreno Gómez contra el Reino de España - abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61).

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 23 de febrero de 2004 había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica. Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido,...

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