SAP Albacete 271/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2016:543
Número de Recurso340/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 340/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLÍN. Procedimiento Ordinario nº 235/13.

APELANTE: Jesus Miguel .

Procuradora: Dª. Gema Iniesta Iniesta.

Letrado: D. José Manuel Pérez Sáez.

APELADO: Filomena .

Procurador: D. José María Barcina Magro.

Letrado: D. José García Tomás.

S E N T E N C I A NUM. 271-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE GARCIA BLEDA

Magistrados

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 235/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de HELLÍN y promovidos por Filomena contra Jesus Miguel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 16 de junio de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Filomena contra DON Jesus Miguel, y en su mérito 1.- DEBO DECLARA Y DECLARO LA OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN DE DOÑA Filomena Y DON Jesus Miguel LOS ELEMENTOS COMUNES DEL EDIFICIO SITO EN LA FINCA REGISTRAL número NUM000 del término municipal de Socovos, Registro de la Propiedad de Yeste, CONFORME EL INFORME PERICIAL EMITIDO POR DON Estanislao al que habrá de añadirse los gastos de licencias administrativas, retirada de escombros y demás derivados de las obras de reparación.- 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jesus Miguel A SUFRAGAR LOS GASTOS EN EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDA CONFORME A LOS 2/3 DE PROPIEDAD SOBRE LA EDIFICACIÓN OBJETO DE REPARACIÓN, Y A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN JUDICIAL Y CONDENA.- 3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jesus Miguel AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS que no sean declaradas de oficio.-Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.- Notifíquese a las partes esta sentencia, la cual no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente Sentencia.- Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Jesus Miguel

    , representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. José Manuel Pérez Sáez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Filomena, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José García Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El Juzgado, estimando la demanda interpuesta por la demandante, copropietaria junto con el demandado de un edificio sito en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Yeste, Albacete, acordó la obligación de sendos litigantes a reparar los elementos comunes del mismo, condenando a éste último a contribuir en las 2/3 partes, proporción dominical que consideró que era en la que participaba en dicha copropiedad, así como a pagar las costas procesales, dada la estimación sustancial de la pretensión actora.

    Basa su recurso el demandado en error del Juzgado al fijar el montante de su participación, que debería ser del 49,99%, y no de las 2/3 partes, al ser dicha aquélla la verdadera proporción de su titularidad en el edificio según expresaría el Informe pericial, y ello tras argumentar profusamente sobre la aplicación al caso del régimen de propiedad horizontal en vez del régimen de propiedad proindiviso.

  2. - Siendo cierto en que el régimen aplicable es el de propiedad horizontal, y así viene a concluir también el Juzgado en la Sentencia recurrida, ello no empece a que finalmente, al no existir estatutos que regulen el mismo ni existiendo tampoco cuotas sobre la participación de cada uno de los copropietarios en los gastos comunes, se haya fijado judicialmente para la resolución del caso, fijación que se ha hecho teniendo en cuenta el criterio que defiende e invoca precisamente el recurrente, esto es, la proporción de cada uno de los comuneros en la propiedad total, siendo la misma la que finalmente ha reconocido el recurrente, que en el comienzo de su contestación a la demanda ya confiesa tener una participación de las 2/3 partes, proporción que no discute la contraparte en ningún momento, y que determinó que no hubiera pruebas sobre el particular, y que la referencia que hace el Informe Pericial a tal cuestión no es ninguna de las conclusiones que se le pidió por lo que no fue discutida en juicio (como bien recuerda la contraparte no pudo invocarse error de dicha determinación pericial al no tenerse en cuenta la influencia de la superficie de los ejidos, jardines, incluso tejados cuya mayor parte corresponde al demandado, o del torreón), y dicha ausencia de discusión o aportación de contraprueba dado aquél reconocimiento, supone que la determinación pericial no puede tener más relevancia que el reconocimiento o "acto propio" del apelante sobre que el tiene una proporción de las 2/3 partes de propiedad sobre el edificio, ni servir de prueba cuando precisamente el indicado reconocimiento hace que ésta sea innecesaria (pues solo hay prueba sobre las cuestiones controvertidas, entre las que no se encontró nunca dicha proporción).

  3. - Es por ello que la alegación o motivo de impugnación del recurrente es "nuevo" y por tanto inadmisible: en primera instancia no se discutió que la participación o proporción que tenía el demandado en la propiedad común fuera las 2/3 partes que el mismo reconoce al contestar a la demanda (fijándose el objeto del pleito en si era objeto de obras las alegadas o menos, alegándose por dicho demandado que eran necesarias menos obras que las reclamadas por la demandante).

    Como ya hemos dicho repetidamente es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal de 16.10.2015 (rec 244/2015), secc civil, y en la sección 1ª, las de 20.04.2015 (rec 229/2014 ),

    25.11.2014 (rec nº 37/2014 ), 17.11.2014...

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