SAP Barcelona 196/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:6353
Número de Recurso265/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 265/2015 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 844/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 196/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 844/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5), a instancia de Emilio representado por el procurador FAUSTINO IGUALADOR PECO y defendido por el abogado VICTOR JERÓNIMO MARTÍN AGUILERA, contra OBRASCON HUARTE LAIN, S.A representada por el procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y defendida por la abogada Inmaculada Loscos Poveda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintidos de diciembre de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Emilio contra OBRASCON HUARTE LAIN SA

Y CONDENAR A OBRASCON HIJARTE LAIN SA a abonar a D. Emilio la cuantía de 141.809,94 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales desde la interpelación judicial y más las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Obrascon Huarte Lain,

S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Se ventila en los presentes autos la responsabilidad imputable a Obrascón Huarte Laín SA (en adelante, OHL) por la caída sufrida por el motorista Emilio la tarde-noche del 11 de febrero de 2010 cuando circulaba por la calle Anselm Clavé de Badalona, en cuya zona aquella empresa ejecutaba una obra pública de gran envergadura lo que habría ocasionado la presencia de gravilla esparcida sobre la calzada.

La empresa contratista demandada negó toda responsabilidad en los hechos y también adujo pluspetición.

La sentencia de primera instancia estima debidamente acreditada la presencia de gravilla en el tramo curvo de la calzada (intersección de la calle Anselm Clavé y avenida Martí Pujol) por donde circulaba la motocicleta de Emilio y la atribuye a la obra pública que estaba ejecutando en las inmediaciones OHL, a quien por tanto considera responsable del daño sufrido por el motorista por imperativo del artículo 1902 del Código civil .

En lo relativo a la determinación del daño corporal resarcible la juez parte de la admisión de hechos efectuada por la demandada y establece el alcance de ese daño siguiendo las aseveraciones del perito doctor Rosendo, que considera más prolijas, profusas y contundentes que las de su homólogo doctor Carlos María

; por lo que respecta a los gastos médico-sanitarios y al daño en los bienes, concede plena fuerza probatoria a la prueba documental y testifical practicada a instancia del perjudicado demandante.

La sociedad demandada recurre en apelación frente a dicha sentencia.

Con carácter previo, debe rechazarse la alegación efectuada por la parte apelada acerca de la incapacidad del tribunal de apelación para efectuar una nueva -y libre, si el elemento de prueba en cuestión lo permite- valoración de la prueba. Esa afirmación parte de una confusión no por frecuente menos lamentable entre el recurso devolutivo ordinario (apelación) y el extraordinario (casación), siendo así que el artículo 456.1 LEC proclama que la apelación tiene por objeto "un nuevo examen de las actuaciones" llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia, con lo que está reafirmando la función de cognición plena o de plena jurisdicción que caracteriza a este último recurso (entre otras muchas, SSTS 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015, expresando esta última que la pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece "severa crítica").

SEGUNDO

Responsabilidad por culpa del contratista demandado

El recurso de OHL insiste en su falta de responsabilidad por culpa, por entender que no hay prueba bastante de la relación causal entre su actuación como ejecutor de la obra de ampliación del Metro en la zona urbana por la que transitaba el motociclista demandante y el daño derivado de su caída.

De entrada ha de subrayarse que esa ausencia de relación causal no se hace descansar en la falta de prueba de la presencia de gravilla sobre la calzada procedente de la obra que ejecutaba OHL, sino que pivota en otras circunstancias de signo distinto. Ello significa que no se discute la apreciación por parte de la juez de primera instancia de la presencia de "gravilla suelta" -según constatara la Guardia Urbana- en el punto de caída de la motocicleta de Emilio, así como tampoco la racional atribución de esa gravilla al incesante tráfico de camiones cargados con ese material en la zona debido a la obra que estaba ejecutando OHL.

La primera circunstancia exculpatoria sostenida por OHL se funda en el hecho de que no tuvo noticia del siniestro viario hasta dos años después de la caída de Emilio y además por conducto de GISA, sociedad pública promotora de la obra, quien le dio traslado de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el motorista lesionado.

Esa alegación carece de relevancia jurídica ya que, con independencia de que el citado motorista no alcanzó la estabilización lesional hasta 515 días después del siniestro circulatorio, de modo que solo a partir de entonces (julio de 2011) estaba en condiciones de ejercitar la correspondiente acción de reclamación, nada obligaba a Emilio a comunicar de inmediato a OHL la ocurrencia del siniestro, máxime cuando el citado motorista sufrió un ingreso hospitalario y un prolongado periodo de recuperación funcional.

La segunda circunstancia exculpatoria esgrimida por la sociedad apelante se refiere a la negligencia circulatoria en que habría incurrido Emilio al circular por la calle Anselm Clavé con invasión del carril de sentido contrario de circulación -en esa fecha regía temporalmente la habilitación de un doble sentido a fin de permitir la entrada y salida de camiones de la obra- en plena maniobra de adelantamiento de un automóvil

que le precedía en la marcha.

Ninguna de esas presuposiciones cuenta con el necesario respaldo probatorio.

Por lo que respecta al sentido de circulación de la calle Anselm Clavé, usualmente de sentido único, solo alterado en diversas épocas de la obra de ampliación del metro a fin de permitir el tránsito de los camiones, baste advertir que la referencia al "doble sentido de circulación" contenida en el informe policial fue oportunamente rectificada en juicio por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, en coincidencia con lo relatado por el testigo Demetrio, vecino del lugar y perfecto conocedor de la repercusión sobre la actividad circulatoria del barrio de la obra pública de constante...

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