SAP Barcelona 318/2016, 29 de Junio de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2016:6567 |
Número de Recurso | 70/2015 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 318/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 70/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 38 BARCELONA
TERCERIA MEJOR DERECHO Nº 284/2014
S E N T E N C I A núm. 318/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 284/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de CAIXABANK SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, UNIDAD DE RECAUDACION DE BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 8 de octubre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la entidad CAIXABANK SA, debo declarar y declaro que el crédito de la AEAT es preferente al de la actora sobre el producto del embargo efectuado sobre el saldo de la cuenta embargada, con expresa imposición de las costas a la actora."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de junio de dos mil dieciséis.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada.
Promovidos por CAIXABANK SA autos de terceria de mejor derecho frente a DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION DE LA AGENCIA TRIBUTARIA UNIDAD DE RECAUDACION DE BARCELONA interesando se declare el mejor derecho de la tercerista a retener el saldo de 6.600 euros de depósito pignorado por RUO ADVOCATS I CIONSUKLTORS ASSOCIATS SL con preferencia a la diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, recae sentencia desestimatoria de la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión
Resulta conveniente sintetizar cronológicamente el desarrollo de los hechos motivadores de la presente litis, para mejor estudiar después los problemas jurídicos que la parte recurrente plantea :
A)El 24 de mayo de 2004 "La Caixa suscribe un documento de aval en que figura como avalado RIO ADVIOVATS I CONSUKLTORAS ASSOCIATS SL" y como beneficiaros JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 21 DE BARCELONA", por el importe máximo de 6.523,95 euros y con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2049
B)El 30 de enero de 2009 se otorga ante notario póliza de pignoración de depósitos de dinero para garantizar el aval
C)El 16 de noviembre de 2010, "Amdministración Tributaria" declara el embargo de cuentas y depósitos de "Rio Advocats", por importe de 21.356.97 euros
D)Notificada "Caixabank s.a.", para que retenga el importe embargado y lo ingrese en la cuenta del Tesoro Público esta e entidad informa que el saldo de 6.66 euros de la imposición está pignotado desde el 30 de enero de 2009 en garantías del aval anteriormente referenciado, contestando el ente público de que ello no impide el embargo
Aún cuando en la doctrina científica se impone la consideración de la acción de tercería como de carácter constitutivo procesal, declarando la preferencia del tercerista en el cobro frente al ejecutante e interfiriendo así en el resultado del proceso de ejecución, de forma que su objeto, de forma cabal y evidente, vendría dado por esa declaración de preferencia, es decir, por la confrontación de los créditos, concurrentes, (en este sentido STS 26 marzo 2.007 y 30 abril 2.008 ), no se puede obviar que constituye premisa necesaria a la declaración o no de preferencia la constatación de la existencia del crédito del tercerista ( STS 21 mayo
1.975 ) y por eso que de antiguo la doctrina jurisprudencial ha declarado que el tercerista debe de acreditar ser titular de un crédito vencido, líquido y exigible, además de la preferencia respecto del ejecutante ( STS 17 noviembre 1.988, 19 noviembre 1.995, 14 febrero 2006 y 26 abril 2007 ).
Con evidente fuerza descriptiva lo proclama el art. 614 LEC al señalar que: " Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demandada de tercería de mejor derecho..[...]. También la LEC1881 en su art. 1531 reflejaba el mismo tenor, que se venía arrastrando desde la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 24 junio 1830, primer texto que en nuestro Ordenamiento Jurídico regula las tercerías, y, posteriormente, en la Instrucción del procedimiento civil del Marqués de Gerona de 30 septiembre 1830, antecedente inmediato de la LEC 1881. Desde otro ángulo, como recuerda la STS de 11 diciembre 2001, con cita de la de 30 diciembre 1998, en cuanto a las pólizas mercantiles se han de distinguir dos supuestos: Cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones sobre preferencia de créditos, habrá de atenderse a la...
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