SAP Barcelona 230/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2016:6695
Número de Recurso810/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 810/14

Procedente del procedimiento nº 989/13

Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 230

Barcelona, seis de junio de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 810/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15.07.14 en el procedimiento nº 989/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Nuria y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ferrer Pons, en representación de Dª Nuria, contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." DECLARO el incumplimiento por parte de "CAIXA CATALUNA" hoy, "CATALUNYA BANC S.A.") de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la firma de las órdenes de suscripción de títulos de deuda subordinada de fechas 31 de octubre de 2003, 24 de noviembre de 2004, 21 de octubre de 2008 y 17 de diciembre de 2008, de la cuenta de valores NUM000 (docs. nº 1 a 4 de los acompañados a la demanda).

En consecuencia, CONDENO a la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos noventa y ocho euros con setenta y tres céntimos de euro (18.498,73 euros). A dicha cantidad se deberán restar las cantidades netas que la demandante haya percibido como remuneraciones, intereses o rendimientos como consecuencia de los contratos a los que se refiere este proceso.

A la cantidad objeto de condena le serán de aplicación los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial que se ha acreditado en las actuaciones (27 de agosto de 2013) hasta la fecha de esta resolución; y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Nuria formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en reclamación de la cantidad de 18.498,73 €, por los daños y sufridos como consecuencia de la suscripción de obligaciones de deuda subordinada de la demandada.

Alegó la actora, en síntesis en su demanda, que adquirió diversos títulos, en los años 2003, 2004 y 2008, por un importe total de 82.500 €, que se vio obligada a canjear obligatoriamente en fecha 21 de junio de 2013, por imposición del FROB, por acciones, que al carecer prácticamente de valor, por la situación de la entidad y su no cotización, han sido vendidas al FGD, perdiendo con ello la cantidad que es objeto de reclamación. Lo que hizo el banco fue convertir sus cuentas de ahorro en recursos propios del Banco y ella nunca conoció que esa cantidad la ponía en manos de la entidad demandada, de modo que si no quería, no se le devolvería, porque si hubiera sido informada debidamente de ello, no habría firmado. Con la aceptación de la oferta de compra de las acciones, se ha quedado sin título alguno para reclamar aquella cantidad, y es por ello que se ve obligada a seguir pleiteando. En conclusión: compró obligaciones subordinadas creyendo que era un producto que se recuperaba cuando se quería; lo hizo por la confianza que tenía en los empleados de su oficina; le canjearon forzosamente en acciones aquel producto que no había deseado y lo tenía por engaño de la entidad demandada; y, finalmente, el Fondo de Garantía de Depósitos le ha comprado esas acciones perdiendo una cantidad de dinero que ahora reclama, y que, a su vez, ha supuesto un enriquecimiento injusto para demandada.

La demandada se opuso a la demanda. Después de hacer un breve excurso sobre las características de las emisiones de deuda subordinada suscritas por la demandante, alegó, en síntesis, en su demanda, que a raíz de la situación financiera global y de la consecuente evolución de los tipos de interés, el plazo para la ejecución de las órdenes de venta de los títulos en el mercado secundario se fue ampliando progresivamente hasta llegar a la paralización del mercado al no haber compradores. El éxito de la acción de daños y perjuicios que se ejercita exige un daño indubitado y una relación de causalidad entre el incumplimiento y la lesión, y esos requisitos no están presentes en este caso. Cumplió con la legislación vigente y con sus obligaciones. No estaba obligada a verificar el test de idoneidad pues no se prestó un asesoramiento financiero. En las órdenes de compra se hizo constar que el perfil del producto era conservador e indicado para inversores que querían asumir pocos riesgos porque eso era cierto en el momento en que se cursó la orden. Lo que la actora conceptualiza como daños y perjuicios no es más que una pérdida patrimonial que resulta de un riesgo inherente al tipo de producto de inversión que contrató. Aun en el negado supuesto de que pudiera apreciarse algún tipo de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por su parte, así como el aducido perjuicio, sería preceptivo un nexo causal, que aquí no existe. El menoscabo, si lo hubo, sería exclusivamente imputable a la actora, pues fue su voluntaria decisión ordenar la venta de las acciones de Catalunya Banc, acogiéndose a la oferta del FGD, lo que afloró la sustancial pérdida de sus posiciones.

La sentencia de primera instancia, razona, en síntesis, que las obligaciones de deuda subordinada constituyen un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad, que cotiza en el mercado secundario, y hace especial hincapié en que la demandada tenía unos deberes de información, tanto en la fase precontractual, como en el momento de la suscripción según la legislación vigente en cada momento. A la vista de la prueba practicada, considera que no cabe considerar que la demandante tuviera especiales conocimientos sobre productos financieros, ni que estuviese suficientemente ilustrada en la contratación de inversiones complejas y de riesgo hasta el punto de no precisar de información adicional, amén de que las operaciones fueron recomendadas por personal de "Catalunya Caixa", por lo que hay infracción de la normativa, porque no consta realizado el test de idoneidad, y solo consta un test de conveniencia en noviembre de 2008, del que se desprendería que la actora sólo tenía niveles de conocimiento suficientes para contratar productos sin riesgo, o productos en los que sólo existiese riego sobre la rentabilidad. Además, el folleto informativo aportado es farragoso y difícilmente comprensible para una persona poco avezada, y la mera acreditación de que la demandada facilitó esa documentación no es prueba suficiente de que se prestó una información adecuada y conveniente. Después analiza cual fue la catalogación del producto en los documentos suscritos: sin catalogación en la orden de suscripción del 2003, y como producto conservador, y prudente, respectivamente, en la orden del 2004 y en las dos órdenes suscritas en el 2008, por lo que concluye que la demandante no recibió una información adecuada a las verdaderas características del producto, ni cabe presumir que tuviera conocimientos suficientes para hacer este tipo de análisis, y sin duda prestó su consentimiento gracias al asesoramiento prestado por los empleados de la demandada, que promovieron la firma de los contratos en la confianza de que en el futuro no se daría ninguna situación de iliquidez, ni de imposibilidad de venta en el mercado secundario, ni de grave pérdida de la inversión realizada. Más adelante, rechaza la alegación de la demandada, relativa a los actos propios, y la posible confirmación del contrato con motivo del cobro de cantidades por rendimientos devengados periódicamente. Y, acaba concluyendo que el incumplimiento de los deberes de información por parte de la demandada es lo que ha producido el perjuicio a la actora, que no ha podido recuperar el capital inicialmente invertido, por lo que existe nexo causal entre uno y otro. Por lo que se refiere a la cuantificación del perjuicio, razona la sentencia que es procedente la suma reclamada, que es la cantidad que se ha aplicado como quita o rebaja a la hora de proceder a la venta de las acciones al FGD, sin que el hecho de vender los títulos pueda suponer una confirmación del contrato suscrito, ni conformidad con la información que le pudiera haber sido suministrada, pero de dicha suma deberán restarse las cantidades netas que la actora haya podido percibir como intereses o remuneraciones de los productos. En cuanto a los intereses, por la mora, se devengarán desde la fecha de la recepción de la reclamación extrajudicial, e impone costas, a pesar de no haberse estimado en su integridad la reclamación de cantidad porque considera que ha habido una estimación sustancial.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes. La actora, por vía de impugnación.

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