SAP Barcelona 247/2016, 28 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2016
Fecha28 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 840/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 472/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 247

Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 840/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2015 en el procedimiento nº 472/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que es recurrente Don Severiano y apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Severiano, contra "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS, Y REASEGUROS, S.A." con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Severiano formuló demanda frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 270.450, con base en una póliza de seguro de vida, concertada con la demandada, en cuyo condicionado se incluían las coberturas de "Invalidez Permanente Absoluta", y la complementaria de "Fallecimiento o invalidez por Accidente".

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que en fecha 23 de marzo de 1994 contrató la póliza de seguro con la demandada, siendo la voluntad de las partes la de contratar un seguro de vida e invalidez de carácter vitalicio, por lo que se concertó con una cláusula de renovación tácita y automática hasta que cumpliera la edad de 75 años. En la actualidad tiene 64, y cuando se suscribió la póliza tenía 47 años de edad. El importe de la primera anualidad ascendía a 116.518 pesetas, y desde que se contrató hasta que tuvo el accidente al que luego se refirió, ha venido liquidando puntualmente las primas de seguro, que la demandada ha girado a la cuenta bancaria que designó durante más de 15 años. En previsión de las posibles incidencias, se incluyó una cláusula de cobertura en las Condiciones Generales de la Póliza, que tiene un singular importancia ya que la demandada pretender dar por anulada la póliza por el hecho de que habiéndose girado al cobro un recibo, haya sido devuelto por el Banco, cuando la finalidad de esa cláusula es que la aseguradora no pueda anular la póliza sin antes poner en conocimiento del asegurado dicha circunstancia por carta certificada para que subsane la incidencia. Argumentó que aquí se dio un problema de cobro de dos primas trimestrales, por error de la propia aseguradora o de su banco pues la cuenta donde se giraron los recibos está a nombre de Salome, y además se canceló el 8 de enero de 2002, por lo que no se pudo dar orden de no pagarlas, en contra de lo que dice la aseguradora. Y, más tarde, hizo referencia al grave accidente que tuvo el día 12 de octubre de 2009, como consecuencia del cual sufrió graves lesiones que le han dejado importantes secuelas que limitan de forma absoluta su capacidad laboral. Por ello, comunicó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, ofreciendo aportar documentación y poniéndose a disposición de los peritos médicos de la compañía para que evaluaran su situación, pero pasó el tiempo hasta que recibió una carta de la Aseguradora comunicándole que el contrato figuraba anulado por impago desde el día 23 de junio de 2009, al haber sido devuelto por el Banco el recibo trimestral de esa fecha, y el del siguiente trimestre, de 23 de septiembre de 2009. Comunicó, además, a la Aseguradora, que se le había declarado oficialmente en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta derivada de accidente no laboral, según sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2011 . Después, se refirió a las comunicaciones entre las partes, así como al acto de conciliación que interpuso, y a la queja que presentó ante la Dirección General de Seguros, las cuales terminaron sin que el asunto se pudiera resolver en sede extrajudicial como confiaba.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó, en síntesis, ALLIANZ, en su contestación, que el riesgo cubierto en la póliza es la invalidez permanente absoluta, no el accidente causante de la misma, por lo que lo relevante es si a la fecha en que se declara la invalidez permanente absoluta por el Juzgado de lo Social, el 21 de marzo de 2011, la póliza estaba vigente, y la póliza no estaba vigente ni en la fecha del accidente, el día 12 de octubre de 2009, ni cuando se produjo la declaración formal de invalidez permanente absoluta, de ahí que no exista la obligación de pagar las sumas aseguradas. Después de exponer los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro que consideró aplicable al caso, alegó que desde el año 2001 siempre ha presentado al cobro los recibos en la cuenta que el actor les facilitó expresamente, cuya titular es Salome, esposa del actor, por lo que si está anulada desde el año 2002, está directamente relacionada con otra cuenta bancaria a la que se redirigen los recibos, pues es la única explicación de que durante un mínimo de 7 años se hayan pagado los recibos trimestrales. Desde junio de 2006 las incidencias en el cobro de los recibos fueron habituales, pero gracias al protocolo de cobro, de una u otra forma, hasta marzo de 2009, todos se liquidaron. Llegado el día 23 de marzo de 2009, el recibo de primera correspondiente al trimestre 23/3/2009-23/6/2009 fue devuelto, si bien, al ser nuevamente presentado al cobro, se abonó. Como había hecho en otras ocasiones, también esta vez intentó el cobro presentando nuevamente el recibo al cobro en la misma entidad, y remitió sendas cartas al tomador en el domicilio indicado y al mediador de la póliza, Grupo Muntadas, S.A., informando de la devolución del recibo y comunicando la posibilidad de abonar el recibo físico en cualquier entidad bancaria, sin éxito. Aun sin haber liquidado el recibo del trimestre anterior y encontrándose en suspenso la póliza por falta de pago de la prima, en septiembre se generó el recibo correspondiente al trimestre 23/9/2009-23/12/2009, y lo presentó al cobro en la cuenta prevista, resultando igualmente devuelto. Se realizaron múltiples gestiones personales tanto por la sucursal a la que correspondía la póliza como por el mediador de la póliza, Grupo Muntadas, S.A., que resultaron infructuosas, confirmando el banco que el motivo de no haber sido atendidos los recibos trimestrales de la póliza era la orden expresa cursada por el Sr. Severiano, por lo que constando devueltos 2 recibos comunicó la extinción del contrato mediante carta certificada remitida al actor en el domicilio designado en la póliza. Sorpresivamente, el 21 de diciembre de 2010, cuando habían transcurrido 18 meses desde el último pago de la póliza, y estando ésta anulada con efectos 23/6/2009, recibió una comunicación del Sr. Severiano en la que se informaba de la ocurrencia del accidente de circulación en 12/10/2009, que le provocaba una invalidez permanente, por lo que se respondió recordándole que la póliza había sido anulada por impago de la prima. Es de significar que no fue sólo un recibo, sino dos consecutivos que se presentaron en varias ocasiones lo que excluye un posible error de la entidad bancaria y reconduce el tema a una orden dada a la misma por el tomador del seguro, lo que guarda concordancia con el hecho de que no sólo se anulara esta póliza sino también otras pólizas de seguro de vida e invalidez concertadas por el actor con diversas aseguradoras con el mismo mediador. A todo lo anterior, añadió, que además de negar la vigencia de la póliza, negaba también que la invalidez permanente del actor hubiese venido determinada por el accidente, por lo que, de estimarse la vigencia de la póliza, únicamente cabría reconocer al actor el derecho a ser indemnizado por la garantía básica de Invalidez Permanente Absoluta, según baremo indicado en las condiciones particulares, descontando los importes de las primas que hasta la declaración del siniestro estaba obligado a abonar al tomador, que ascienden a 4.307,89 €. Se refirió, en concreto al clausulado de la póliza que definía las coberturas, y alegó, además, que aun en el supuesto de acreditarse que las lesiones por las que fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivasen única y exclusivamente del accidente de circulación sufrido, no procedería la cobertura complementaria por la invalidez permanente absoluta derivada de accidente, toda vez que la declaración se produjo en marzo de 2011, cuando había transcurrido con exceso un año desde el accidente. Por último, alegó que la resolución de la jurisdicción social, en la que se dictó auto aclaratorio declarando que la invalide derivaba de accidente no laboral, no vincula a los tribunales civiles, sobre todo porque en aquel procedimiento y al referirse a un accidente no laboral, no tenía trascendencia alguna. En cuanto a los intereses del art. 20 LCS, alegó que no había incurrido en mora al existir causa justificada...

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