SAP Badajoz 143/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2016:542
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00143/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G. 06044 41 1 2015 0001559

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000349 /2015

Recurrente: Belinda

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: EMILIO GOMEZ CANSECO

Recurrido: Gumersindo

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: ROSA Mª SANCHEZ CORRALIZA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA 143/16

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 160/2016.

Procedimiento de divorcio 349/2015.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida, a quince de junio de 2016.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación dimanante del procedimiento de divorcio 349/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, siendo parte apelante doña Belinda, representada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendida por el letrado don Emilio Gómez Canseco; y parte apelada don Gumersindo, representado por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz y defendido por la letrada doña Rosa María Sánchez Corraliza.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con fecha 25 de febrero de 2016, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:

sentencia de 29 de julio de 1997 .

Tercero

Extingo la pensión de alimentos a favor de los hijos doña Maribel y don Sabino . Quedan sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia y al régimen de visitas.

Cuarto

Extingo la pensión compensatoria a favor de doña Belinda .

Quinto

Condeno en costas a doña Belinda >>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Belinda .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Gumersindo, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 25 de mayo de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: infracción de los artículos 1254, 1255, 1258 y 1274 del Código Civil .

Doña Belinda, para empezar, solicita que se revoque la sentencia de instancia para que se mantenga la cláusula del convenio regulador por la que se impedía al esposo compartir con una tercera persona la vivienda que había sido domicilio familiar. Alega que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y que, por tanto, debe estarse a lo pactado.

Este primer motivo no puede acogerse.

Ciertamente, los convenios reguladores están para cumplirse. Y esta Sala tampoco ignora la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el principio de autonomía de la voluntad debe presidir también los aspectos patrimoniales de un convenio regulador.

Ahora bien, aun cuando se quiera dotar al convenio regulador de la eficacia propia de un contrato, no pueden trasladarse al derecho de familia de forma global el conjunto de reglas del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos. Familia tiene su propia normativa específica, entre la cual se encuentra la posibilidad de que se modifiquen judicialmente las medidas acordadas en convenio regulador cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges (vigente artículo 90.3 del Código Civil, cuya redacción anterior aludía a la alteración sustancial, que se mantiene en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Es decir, lo aprobado en convenio es susceptible de modificación. Su presupuesto será la modificación de las circunstancias. Pues bien, a los presentes efectos, entre 1997 y 2015, es incuestionable que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias. Por el solo paso del tiempo, los hijos son mucho más mayores. Al tiempo de la separación tenían 13 y 14 años. Ahora tienen, 32 y 33 años. Nada impide ya, si es que en algún momento existió motivo para ello, que don Gumersindo haga vida marital en su casa. Es impensable pensar que el hecho de convivir con otra mujer menoscabe la educación y moralidad de sus hijos.

Y podemos aceptar que, según el tenor literal del convenio, la condición impuesta a don Gumersindo de vivir a solas se proyectaba más allá de ese fin. Pero del propio contenido del convenio, el único móvil explicitado era ése. No existía otra razón para justificar semejante acuerdo. Es más, si el motivo real hubiera sido otro, sobraba haber aludido a esta causa: estaría demás. En tal contexto, tenemos que estar a la finalidad plasmada, que venía a ser salvaguardar la "moralidad" de los hijos. Ese fin está claro que se ha agotado ya con creces.

Por otra parte, añadir que va contra la lógica de las cosas persistir en una prohibición que, por el cambio de las circunstancias, ya no cumple su finalidad. Cuando la jurisprudencia se inclina por reforzar el carácter vinculante de los convenios tiene presente los intereses económicos en juego. Con ello se quieren respetar los derechos patrimoniales de cada cónyuge, derechos libremente consensuados. Pero aquí ya no estamos hablando de un interés económico o de la defensa de un derecho patrimonial. Estamos en un plano distinto: se quiere perpetuar en el tiempo una prohibición al libre ejercicio de la libertad personal e incluso al libre desarrollo de la personalidad. Con esta clase de derechos, más importantes y que trascienden de lo patrimonial, las posibles limitaciones han de interpretarse restrictivamente. Por eso, cuando comprobamos que el fundamento de la prohibición ya ha perdido su razón de ser, no resulta proporcionado ni razonable seguir haciendo pasar a don Gumersindo por dicha condición.

SEGUNDO

Segundo motivo del recurso: error en la valoración de la prueba en relación a los alimentos de la hija.

Doña Belinda solicita que se mantenga a cargo del recurrido la pensión de alimentos de la hija de ambos, doña Maribel . Aduce que la hija vive con ella, que estudia bachillerato y que carece de recursos económicos, pues sus ocupaciones laborales han sido solo esporádicas.

Este motivo no puede acogerse.

Es verdad que el Código Civil (artículo 93.2 ) reconoce el derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, si convive en el domicilio familiar y sin independencia económica. De ahí que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no sea por sí solo suficiente para extinguir la pensión alimenticia.

Pero como tiene resuelto la jurisprudencia, los alimentos del hijo mayor de edad, en cuanto a su pervivencia, no se condicionan únicamente a la convivencia en el hogar familiar y a la falta de autonomía económica, pues ello podría derivar en una cómoda postura del alimentista, de modo que, cubiertas sus necesidades básicas, no se esforzara en lograr por sí mismo recursos pecuniarios o no pusiera empeño en culminar su formación académica, como presupuesto básico de su devenir laboral (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ). La obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades. El artículo...

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