SAP Badajoz 152/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2016:561
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00152/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G. 06011 41 1 2015 0001074

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000215 /2015

Recurrente: SCHINDLER, S.A.

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO

Recurrido: C.P. DIRECCION000 DE AVENIDA000 Nº NUM000 NUM001 -SANTA MARTA DE LOS BARROS

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ

Abogado: MANUEL ALEJANDRO GASPAR TEJERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Núm.152/16

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO ==================================================

Recurso Civil núm. 194/2016

Autos de procedimiento ordinario 215/15

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

====================================================

En la ciudad de Mérida a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida, los presentes autos de procedimiento ordinario número 215/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Almendralejo 1, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 194/2016, en el que aparecen, como parte apelante SCHINDLER SA, que ha comparecido representada en esta alzada por el/la procurador DOÑA MARÍA HERNÁNDEZ MATEOS y asistida por el/la letrado DON FRANCISCO JAVIER COBOS HERRERO y como parte apelada CP DIRECCION000 DE AVENIDA000, que ha comparecido representada en esta alzada por el/la procurador DÑA. MARÍA INMACULADA LAYA MARTÍNEZ y defendida por el/la letrado DON MANUEL ALEJANDRO GASPAR TEJERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de ALMENDRALEJO en los autos núm. 215/15se dictó sentencia el día 8 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva dice así:

FALLO: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de SCHINDLER SA contra la CP DIRECCION000, y declaro no haber lugar a lo solicitado, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SCHINDLER SA.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 7 DE JUNIO DE 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en la presente controversia ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sección de la Audiencia Provincial en sentencias de 30 de enero de 2015 (recurso núm. 6/2015), 14 de noviembre de 2014 (recurso núm. 332/2014), 5 de septiembre de 2014 (recurso núm. 210/2014) o 10 de julio de 2014 (recurso 187/2014), entre otras muchas. En algunas de estas sentencias las cláusulas utilizadas por la empresa de ascensores son prácticamente iguales a las que son objeto ahora de discusión, es decir, duración de cinco años y penalización en el 50% de los vencimientos pendientes en caso de desistimiento unilateral.

Aun admitiendo que las posturas de las Audiencias no son iguales, pues son tres las posiciones, una primera minoritaria que consideran válida la cláusula de duración del contrato y la cláusula penal que vincula el desistimiento de la Comunidad de Propietarios al pago de una pena consistente en un porcentaje de los recibos pendientes de vencer; una segunda que acepta la validez de las cláusulas, pero moderando su importe en uso de la facultad atribuida a los Jueces por el art. 1154 del Código, petición que formula de forma subsidiaria la recurrente en este proceso y, la tercera, por la que se decanta esta Sección, que directamente considera abusivas tales cláusulas penales en cuanto que quebrantan el principio de la buena fe y el justo equilibrio de las prestaciones, y perjudican de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, y declaran, por tanto, su nulidad . Es último es también el criterio que sustenta dentro de Extremadura la Audiencia Provincial de Cáceres (sentencias 30 de mayo de 2013 -rollo de apelación núm. 201/2013 - y 10 de julio de 2013 -rollo 298/2013 - ). La Directiva 13/93/CEE de 5 de abril, en cuyo art. 3 se establece que "las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Por otra parte, "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba"

Recordemos que esta Directiva fue traspuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley sobre condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril) que vino a modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley de 19 de julio de 1984). Para dicho texto legal una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y se tiene por abusiva si, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. A través de su Disposición Adicional 1ª se modificó la Ley de 1984, añadiendo el art. 10 bis. En la actualidad ese bloque normativo ha pasado a integrar el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios. Según el mismo "se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato " (art. 82 núm. 1).

SEGUNDO

En los contratos cuya nulidad fue declarada por esta Audiencia Provincial se establecieron, como se ha dicho, cláusulas muy similares a la que es objeto ahora de controversia en las que se fijaron duraciones de contrato excesivamente largas, de 5 o 10 años, pero también inferiores. Se trataba en todo caso de contratos de adhesión al no haberse negociado individualmente las diversas cláusulas, circunstancia que puede igualmente observarse en el presente contrato donde se dejan unos huecos en un formulario de imprenta para rellenar la comunidad de propietarios, el nombre del firmante y su calidad, el domicilio, la fecha, el inicio del contrato, la duración y el precio, sin que pueda defenderse que el contrato fue negociado individualmente por la existencia de unas cláusulas adicionales/especiales que no alteran lo esencial...

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