SAP Vizcaya 90170/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2016:1288
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución90170/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/012464

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0012464

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 28/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 180/2015

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90170/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de junio de 2016

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/2015 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de pena del art. 468.1 del CP contra Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Villar Villanueva.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 18-1-15 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

"Condeno a Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Juan Manuel al pago de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente,condenado por un delito de quebrantamiento de condena, medida de internamiento en el marco de la LORPM, se muestra disconforme con la sentencia dictada en esta causa y entiende que se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico dado que lo realizado por el recurrente no puede ser constitutivo de delito de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con las resoluciones de Audiencia Provincial que cita sobre la interpretación del art 50.3º LORPM. Añade ademas que existe infraccion del principio non bis in idem ya que ya fue sancionado porel propio centro en el que cumplia la medida quebrantada.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, a pesar de lo que sostiene el recurrente, entendemos que la decisión debe ser confirmada.

Esta cuestion ya ha sido abordada por esta seccion,por sentencia de 23 de abril de 2014 ( Roj: SAP BI 1844/2014,pte. Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA ) : " No es ajena esta Audiencia a la discrepancia que ha surgido en las Audiencias Provinciales sobre el supuesto que nos ocupa, si bien ....es mayoritario el criterio que supone la inclusión de la conducta que aquí nos ocupa como quebrantamiento de condena en el art. 468 CP . Así, pueden citarse sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid (entre otras la de 13 de abril de 2012 ), de Las Palmas (entre otras la de 23 de enero de 2012 ), de Jaén (entre otras la de 12 de noviembre de 2009 ), de Madrid (entr4 otras la de 2 de abril de 2009 ), de Pontevedra (entre otras de 2 de marzo de 2009 ), de Santa Cruz de Tenerife (entre otras la de 31 de octubre de 2008 ) o de La Coruña (sentencia de 24 de octubre de 2008 )..."

" Dicho esto, entiende esta Sala que la cuestión debe resolverse con arreglo a lo que dispone el art.

50.3º de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores, como hace la sentencia recurrida. Tal precepto regula expresamente el caso en que un menor de edad incumple una medida que le ha sido impuesta en el proceso de menores . Prevé que se cumpla la medida en el mismo centro o en otro (como ocurrió en este caso), o incluso que se adopte otra medida distinta. Pero, en todo caso, establece que se deduzca testimonio de particulares para que se inicie un nuevo expediente por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de la medida, que sea "merecedor de un reproche sancionador". No hace falta advertir que la consecuencia es, en su caso, la iniciación de un nuevo expediente de menores, en el caso de que el autor sea menor, pero sobre la base indudable de que habría podido cometer un delito de quebrantamiento de medida.

Lo que ahora solicita el recurrente es que no ocurra así cuando, como en este caso, el quebrantamiento se produce siendo el interesado mayor de edad. No estamos de acuerdo. Como bien señalan algunas de las sentencias de Audiencia que hemos citado, se produciría una situación de incongruencia en la respuesta penal si este comportamiento (quebrantamiento de una medida), siendo menor de edad, tuviera una consecuencia sancionadora en el ámbito de la justicia de menores y siendo mayor de edad no tuviera respuesta de ningún tipo.

Desde otro punto de vista y cuestionada la propia naturaleza del proceso de menores, del que se predica su naturaleza eminentemente educativa, lo que impediría extender el concepto de quebrantamiento de condena a este ámbito de la justicia de menores, diremos que tampoco puede compartirse el argumento. Si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad "preventiva especial" de las medidas establecidas en el artículo 7, la misma Exposición, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley, y así se dice que se establece "un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa", que "la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada", entre otros, por el principio de "naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad" ; que "la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora", que "se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción..."; que "se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal" y que "con arreglo a las orientaciones expuestas, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa", precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

Además, en la exposición de motivos de Ley 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORPM, se hace referencia a la necesidad de impulsar "las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad" y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Dice además que "el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido."

Con arreglo a este criterio orientador, fijado por el legislador en las dos exposiciones de motivos expuestas, la regulación tiene una doble finalidad, sancionadora y educativa, siendo esta última la que debe primar en cuanto a la respuesta penal en el caso de los menores de edad, pero sin que por ello se pierda la finalidad sancionadora, que recupera todo su protagonismo con los sujetos mayores de edad, para los que prevé respuestas propias del sistema de adultos, donde no puede olvidarse también conviven varias finalidades preeminentes, como la reinserción y la reeducación social.

En definitiva, no hay obstáculo alguno basado en la naturaleza y finalidad de la normativa prevista para los menores infractores, para que pueda aplicarse el art. 50, de la Ley de responsabilidad penal de los menores a un sujeto mayor de edad penal. Y en tal caso, la normativa prevista para los supuestos de quebrantamiento de penas o medidas de seguridad es la establecida en el art. 468 CP, tal como sostiene la sentencia recurrida. Por ello entiende este Tribunal que la resolución debe ser íntegramente confirmada " .

TERCERO

Asi mismo la sentencia de la AP de Cuenca de 15 de diciembre de 2015, fija adecuadamente el estado de la cuestion en las audiencias provinciales (Roj: SAP CU 519/2015 )

" Existe en este sentido una amplia jurisprudencia, cuya posición mayoritaria tiende a estimar que en dichos supuestos nos encontramos ante un verdadero quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal . Así, se pronuncian a favor la Audiencia Provincial de Badajoz (14 de septiembre de 2006), Audiencia Provincial de Tarragona (15 de junio de 2004), Audiencia Provincial de Girona (22 de septiembre de 2008),...

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