SAP Vizcaya 394/2016, 22 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1362
Número de Recurso191/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/035372

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2011/0035372

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 191/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 304/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CODESPOR EUSKADI SL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: AMAYA BARRENECHEA JUDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: BANKIA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 394/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa 304/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CODESPOR EUSKADI SL ( Cristobal ), apelante - demandante, defendida por la Letrada Sra. AMAYA BARRENECHEA JUDEZ, contra BANKIA S.A., apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendida por el Letrado Sr. Jaime Francisco Arenas Lafuente, y SAREB, que no se opone ni impugna; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de enero de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 13 de enero de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN OBJETO DE ESTE INCIDENTE, interpuesta por la AC de CODESPORT EUSKADI contra BANKIA y la SAREB, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.

Así lo mando y firmo."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la Administración Concursal de "CODESPOR EUSKADI S.L." se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma han dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 191/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes:

  1. En el concurso de Codesport Euskadi SL, la Administración Concursal interpone acción de reintegración de los arts. 71 y ss de la Ley Concursal, impugnando la escritura pública de 25 de noviembre de 2010 por la que la concursada Codesport Euskadi SL (filial del grupo Codesport ) constituye derecho real de hipoteca sobre 25 fincas de su propiedad valoradas en 1.600.485 euros (naves industriales sitas en Santurce), en garantía del préstamo ICO concedido por Bankia SA a favor de Obras Civiles Codesport SAU (empresa filial del grupo Codesport ), por importe de 1.000.000 euros para financiar circulante.

    Funda su acción rescisoria en el carácter gratuito de la hipoteca constituida, operando la presunción iuris et de iure de su carácter perjudicial al amparo del art. 71.2 de la Ley Concursal, y, subsidiariamente si se llegase a la conclusión de que el acto enjuiciado fuese oneroso al haber recibido alguna contraprestación la concursada, se reintegre por las presunciones iuris tantum de perjuicio patrimonial contenidas en los apartados 1 y 2 del art. 71.3 de la Ley Concursal, al constituir un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con la concursada o al garantizar el cumplimiento de una obligación preexistente o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.

    Por ello, la Administración Concursal interesa se acuerde la rescisión y se dejen sin efecto los derechos reales de hipoteca constituidos por la concursada en la citada escritura pública de 25 de noviembre de 2010 favor de la codemandada Bankia SA, con la consiguiente nulidad e ineficacia de los asientos registrales, y siendo que una de las fincas ha sido transmitida a terceros de buena fe, se condene a Bankia SA a reintegrar a la masa activa del concurso el importe de 129.416,40 euros que hizo suyos con ocasión de dicha venta.

  2. Por Auto de fecha 15 de septiembre de 2015 se tuvo por desistida a la demandada Obras Civiles Codesport SAU .

  3. A su vez, se tuvo por ampliada la demanda de rescisión a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructura Bancaria SA (SAREB), por cesión de Bankia de los derechos reales de garantía litigiosos, según escritura pública de 2 de diciembre de 2012 y la posterior complementaria de 28 de octubre de 2013, siendo que el art. 36.4.a) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y relación de entidades de créditos, confiere a dicha transmisión de irreivindicabilidad ("La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración revistas en la legislación concursal"). Operando la carencia sobrevenida de la pretensión principal de declarar rescindidos y sin efecto los derechos reales de hipoteca constituidos por la concursada sobre las fincas registrales que se especifican, se solicita se condene a la demandada a entregar el valor que tuvieren cuando salieron del patrimonio de la concursada, o, subsidiariamente, el precio de transferencia obtenido por Bankia en la cesión.

    La Administración Concursal lo cuantifica, según el criterio del art. 73 de la LC en el importe de

    1.003.605,13 euros, suma del valor de los derecho reales de hipoteca constituido sobre las fincas, excluida la nº 37.188, por importe de 854.700 euros más 148.905,3 euros por intereses legales hasta la presentación de la demanda ( 16/4/2015) o, bien el criterio de saldo hipotecario de 885.592,43 euros, cantidad que Sareb debe entregar a Bankia cuando opera la transmisión a terceros de los inmuebles de propiedad de la concursada.

    Nada se adujo sobre los efectos de la acción rescisión a raíz de la transmisión operada ni por Bankia SA ni por Sareb .

  4. La sentencia de primera instancia, tras acoger la falta de legitimación pasiva de SAREB y afirmar la legitimación pasiva de Bankia SA, desestima la demanda interpuesta por la Administración Concursal, al considerar que dicha operación discutida no causó ningún perjuicio a la concursada Codesport Euskadi SL, porque posibilitó la obtención de financiación procedente de otras sociedades del grupo para el ejercicio de su actividad empresarial, consistente en la promoción de un conjunto inmobiliario en Santurce, en un importe equivalente al valor de las garantías prestadas, y ello en base al informe del art. 75 de la LC de la propia Administración Concursal de Codesport Euskadi SL..

    El Magistrado de lo mercantil excluye el carácter gratuito del acto impugnado así como el desequilibrio de las prestaciones derivadas de la constitución onerosa de dichas garantías reales, y, por tanto, el perjuicio patrimonial, por la atribución siquiera indirecta a la sociedad garante de una contraprestación en forma de financiación de entidad suficiente para justificar la prestación de las garantías.

    Esto es, rechaza la reintegración de la constitución de las garantías reales, por la ausencia del perjuicio para la masa activa de la operación al haber recibido la concursada soporte financiero "del grupo" por un importe equivalente al valor de las garantías constituidas, lo que supone que obtuvo suficiente contraprestación, y también en base al informe de la Administración Concursal de Obras Civiles de Codesport SAU, constando que la matriz Codesport es su deudora, mientras que está financiaba a la concursada Codesport Euskadi SL.

  5. Frente a esta decisión judicial se alza en apelación la Administración Concursal de Codesport Euskadi SL comenzando por exponer que la sentencia recurrida confunde el objeto de debate, que no es el hecho cierto de que el grupo Codesport prestase financiación a la concursada para el desarrollo de su actividad empresarial, sino si la constitución de la garantía hipotecaria cuya rescisión se solicita se derivó algún beneficio directo o indirecto para Codesport Euskadi.

    Reconoce que la concursada recibió financiación de las empresas del grupo Codesport para realizar la obra en Santurce, pero resalta que dicha financiación fue previa al otorgamiento de la garantía hipotecaria y cuando se constituyó no entraron fondos a la tesorería de la concursada siendo que el conjunto inmobiliario estaba terminado, sin que tampoco se aprecie un beneficio indirecto por el hecho de que la concursada "estuviera correspondiendo o pagando el soporte financiero del grupo por un importe equivalente al valor de las garantías constituidas".

    En concreto, alega los siguientes motivos impugnación:

    1.- Infracción el art. 71.2 de la Ley Concursal al considerar que la constitución de la garantía es un acto de disposición a título gratuito, con...

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