SAP A Coruña 215/2016, 9 de Junio de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:1588
Número de Recurso4/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2016

MUROS

ROLLO 4/16

S E N T E N C I A

Nº 215/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

JUAN CÁMARA RUÍZ

En A Coruña, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCAPACITACION 0000023 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Ariadna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. CONCEPCIÓN PÉREZ GARCÍA, asistido por el Abogado D. JOSE ELISARDO GARCIA LAGO, y como parte demandante-apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURÍDICA, MEDIOS DE APOYO Y SALVAGUARDIAS, ADECUADOS Y EFECTIVOS PARA SU EJERCICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA DE MUROS de fecha 5-11-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda de incapacitación presentada por el Ministerio Fiscal, contra Ariadna, y, en consecuencia, debo constituir y constituyo a Ariadna en estado civil de incapacitación total a todos los efectos legales, e incluso para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, incluso para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, estableciéndose como régimen para su guarda y protección la tutela a favor de su sobrino Martin, que ejercerá el cargo en beneficio de la incapacidad en la formas y con las garantías que previene la ley.

Se declararán de oficio las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ariadna interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros de fecha 5 de noviembre de 2015 que, estimando la demanda del Ministerio Fiscal, declaró su incapacitación total para regir su persona y bienes, y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (sic), estableciendo como régimen de guarda y protección el de tutela, cargo para cuyo desempeño fue designado en la misma sentencia el sobrino de la demandada don Martin .

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.

El recurso de apelación nos impone en este caso no sólo la revisión de lo actuado en primera instancia con plenitud de conocimiento, sino el enjuiciamiento a la vista del resultado de las pruebas que, en cumplimiento del mandato del artículo 759. 3 de la LEC, hemos ordenado practicar en la segunda instancia y que se concretaron en la audiencia de la demandada y ahora apelante, la de dos de sus hermanos y un sobrino como parientes más próximos, la declaración del médico psiquiatra y dos psicólogas que han tratado a la Sra. Ariadna, y la exposición de los dictámenes emitidos por el Médico Forense.

SEGUNDO

Son causas de incapacitación dice el artículo 200 de la LEC, las enfermedades o deficiencias persistente de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Como dice la STS de 19 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4711/2015 ), el interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado.

Los que pretende la Convención, recuerdan las STS de 29 de abril de 2009 y de 18 de diciembre de 2015, "es promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad" de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su art. 1.2 de la Convención,...

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