SAP A Coruña 205/2016, 16 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2016
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha16 Junio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00205/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 15/2016

Proc. Origen: Juicio verbal núm. 597/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 4 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 205/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DIAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 15/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio verbal núm. 597/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Rocío, representada por la Procuradora Sra. SOBRI NO NIETO; como APELADO: DON Lázaro Y DOÑA Antonia, representados por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ SENRA.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 19 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"

Se estima sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Senra, en representación de don Lázaro y doña Antonia, contra doña Rocío, con los siguientes pronunciamientos:

-Se concede la tutela sumaria de la posesión a los demandantes y se condena a la demandada a retirar la valla metálica y demás elementos que impiden a aquéllos acceder a la puerta situada en la tachada Norte de la bodega existente en la parcela número NUM000 del plano general de la concentración parcelaria de la zona de Santiago de Lago (La Coruña) al sitio DIRECCION000, así como al gallinero anexo a la fachada Norte de la bodega.

-Se condena a la demandada a que, en lo sucesivo, se abstenga de inquietar y perturbar la posesión de los demandantes sobre el paso para acceder a dichas construcciones.

Todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, que podrán hacer valer en el juicio declarativo que corresponda.

-Se condena a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Rocío que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso

Interpone recurso de apelación la representación de Doña Rocío, que había sido demandada en juicio posesorio al amparo del art. 250.1º LEC, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol de 19 de octubre de 2015, que, estimando sustancialmente la demanda, declara la existencia de perturbación o despojo en la posesión de los actores y condena a la retirada de la valla colocada y demás elementos que les impidan el acceso, así como a abstenerse de perturbar su posesión en el futuro, sin perjuicio de tercero y reservando a las partes sus derechos sobre la propiedad o posesión definitivas.

El recurso se articula, en primer lugar, sobre un pretendido error en la aplicación del Derecho, pues, además de no haberse determinado en la demanda la superficie, límites y extensión de espacio por el que transcurría el paso litigioso, no se fijó la cuantía del asunto y requerida la parte actora por el Juzgado lo hizo por un importe irrisorio, vulnerando las reglas para la determinación de la cuantía de la LEC. Falta seguridad jurídica, pues deben determinarse los metros cuadrados objeto del litigio y sus límites, puesto que la condena de la sentencia apelada resulta, de este modo, indeterminada, se condena a retirar la valla metálica colocada para cierre de la finca en que se va a edificar, sin delimitar los metros que se deben dejar libres para el acceso de los demandantes. Constituye otro de los motivos del recurso la caducidad de la acción ejercitada, pues la demanda se interpone el 23 de junio de 2015, más de un año después de que los demandantes requirieran la presencia policial en su finca, en diciembre de 2013, diciendo que estaban invadiendo su propiedad, lo que ya implica denuncia de una perturbación o un despojo, por la apertura de una zanja. Se imputa también a la parte actora error en cuanto a la elección del cauce procedimental, por no tener un criterio pacífico sobre el derecho que dice ostentar, que varía según el momento y la ocasión.

Finalmente, entrando en el fondo del asunto, se considera que la posesión de los actores, requisito imprescindible para que prospere la acción ejercitada, se ha probado sólo por su propia declaración en el juicio y una testigo propuesta por esa parte, cuyas afirmaciones fueron poco verosímiles.

Opone la parte apelada que no hay falta de determinación de lo pedido: desde el camino accedían a la puerta de la fachada norte de su bodega y al gallinero, hasta que recientemente la apelante les ha impedido el paso. Los actos de despojo a que se refiere la demanda son de mayo de 2015, no se presenta esta demanda por disputas sobre los linderos de las fincas.

Segundo

Ámbito y presupuestos de las acciones de tutela sumaria de la posesión

El llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra las perturbaciones o el despojo consumado, con daño del poseedor. Se trata, pues, de tutelar una apariencia jurídica y de intentar restaurar la situación primitiva, modificada arbitraria o unilateralmente por los demandados, que no acudieron a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos, al igual que los antiguos interdictos que tenían idéntico objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde, o incluso aunque no existiera ninguno que la sustentara. Siendo el ámbito propio y específico de tales acciones, sin duda, estrecho, no cabe abordar cuestiones relativas a la propiedad o las derivadas de la colisión de los títulos esgrimidos por los litigantes y la sentencia que se dicte en esta clase de juicios no produce excepción de cosa juzgada ( art. 447 LEC ), dejando siempre a salvo el derecho de las partes a acudir a un juicio declarativo posterior a los efectos de discutir sobre la propiedad o la posesión definitiva del derecho o bien objeto de los mismos, cuestión ajena a la sumariedad de este tipo de procedimientos.

En las acciones de retener o recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido perturbado o despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicha perturbación o despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 afirma que "la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión ( ius possessionis ), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo ( ius possidendi) . Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".

El actual art. 250.1.4º de la LEC 1/2000 se refiere a las acciones que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute", objeto que limita las posibilidades de alegación y prueba de las partes, que quedan de esta manera circunscritas estrictamente al...

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