SAP Granada 234/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2016:946
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 792/2015- AUTOS Nº 1001/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.234/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil dieciseis .

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 792/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 1001/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Alejo contra D. Cipriano y Dª Amelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciocho de septiembre de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de DON Alejo frente a DON Cipriano Y DOÑA Amelia, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por la representación de don Alejo, siendo demandados don Cipriano y doña Amelia . En síntesis los hechos que la sustentan parten de ser el demandante propietario de la finca que describe y que documenta con la escritura de protocolización de operaciones particionales de la herencia de sus padres don Jesús y doña Jacinta desde tiempo inmemorial, el inmueble ha vertido las aguas pluviales por la parte que linda con finca de los demandados. En el año 1979 acometió el demandante una reparación de los tejados sin que se alterara la estructura de los tejados, limitándose a rehabilitación y conservación. Así se ha mantenido la situación hasta que en el año 2010 los demandados iniciaron la construcción de un murete pegado al muro del demandante, cortando el alero y sin dar salida a las aguas pluviales que vierten ahora en propiedad del demandante, originando daños. Se pide una sentencia que condene a los demandados a restaurar la servidumbre de vertiente de tejados que existía, reponiendo los aleros en la zona que linda con la finca de los demandados o subsidiariamente canalizando las aguas pluviales para recibirlas los demandados en su pro inmueble o dándoles otra salida legal. En el escrito de contestación a la demanda, se niega la afirmación de que desde tiempo inmemorial el tejado del inmueble del actor; niega la existencia de servidumbre, y asimismo asume que sigue recibiendo sobre su finca las aguas pluviales procedentes del demandante. Analizada la prueba y seguido el juicio por sus tramites, se dicta sentencia que desestima la demanda. Se examina en a misma la posición de demandante y demandad, se hace un estudio de la servidumbre de vertiente de tejados, sin que el demandante afirme cual sea el título de adquisición, y estima adquirida por usucapión la misma, examina y valora la prueba, en particular la detallada de reconocimiento judicial.

SEGUNDO

Recurso del demandante. En primer lugar lo motiva en infracción del art. 338 LEC que relaciona con la denegación y devolución por la juzgadora del informe pericial de don Rodrigo aportado el

3.2.2015 previo anuncio de su aportación en el acto de la audiencia previa al amparo del art. 339.1 de la ley procesal . Insta a la luz de lo dicho la nulidad de lo actuado a partir de dicho momento procesal de denegación de prueba pericial. lo cierto es que no se rebate en aras a la pedida nulidad, desde luego inacogible en cuanto no existe indefensión alguna para la parte que propuso, sin éxito, la prueba que dió origen a la pretendida nulidad. La prueba que se admitió fué la testifical-pericial, pero no documental alguna a que ahora se refiere y que en consecuencia no comporta causa de nulidad como pretende.

TERCERO

Con carácter previo, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las...

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