SAP Baleares 198/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2016:1090
Número de Recurso175/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2016

N10250

PFT

N.I.G. 07040 42 1 2015 0012234

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2015

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL

Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO

Recurrido: AJUNTAMENT DE CONSELL

Procurador: JOSE LUIS NICOLAU RULLAN

Abogado: JUAN LLOMPART FORTEZA

S E N T E N C I A Nº 198

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, bajo el número 402/2015, Rollo de Sala número 175/2016, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora Dª. Maria Dolores Montojo Ripoll y dirigida por el letrado D. J. Miguel Mateos Conejero, de otra, como demandante-apelada el AJUNTAMENT DE CONSELL, representado por el procurador D. José Luis Nicolau Rullán y dirigido por el letrado D. Juan Llompart Forteza.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dº. José Luis Nicolau Rullán, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CONSELL dirigida contra la demandada AXA SEGUROS GENERALE S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Dolores Montojo Ripoll, se condena a la demandada al pago de diecinueve mil ochenta y cuatro euros, y veintisiete céntimos

(19.084,27€), más intereses moratorios consistente en el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 11 de Febrero de 2015 hasta la fecha de su efectivo pago, y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de junio de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Frente a la resolución por la que se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Consell contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES en reclamación de la indemnización abonada a Dª. Camila como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente ocurrido en fecha el día 19 de junio de 2009, a la salida del colegio público Bartomeu Ordinas, cuando tropezó con una varilla de hierro que sobresalía del suelo y que se usaba para enganchas las barreras de la entrada del colegio, se interpone por la entidad aseguradora recurso de apelación.

La reclamación se fundaba en la póliza de responsabilidad civil contratada por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que no resultan aplicables las cláusulas 20 y 21 de las condiciones generales, ya que no constan firmadas por el asegurado.

Es preciso recordar el carácter peculiar de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro que, como resultado y exigencia de la contratación en masa, están excluidas de la discusión precontractual entre las partes, son preestablecidas por el asegurador, bajo el control e inspección del Estado, y se imponen al asegurado, que se adhiere a las mismas al prestar su consentimiento al contrato de seguro. No dejan, sin embargo, de constituir cláusulas contractuales, sometidas a las normas generales de los contratos, como ha reiterado una constante jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas los preceptos relativos a la interpretación de los contratos y, en particular, la regla establecida en el artículo 1.288 del Código civil para las cláusulas oscuras ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.973, 31 de enero de 1.990, 4 de julio de 1.997 o 3 de febrero de 1.998 ).

En esta línea, el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de un modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

En este caso las condiciones generales no resultan oponibles al asegurado al no quedar acreditado que las mismas fueran aceptadas por el asegurado pues la copia aportada no aparece firmada. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 dice: "Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley. Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo,4 y 9 junio ; 23 diciembre 1988 ; 29 enero 1.996 ). Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria"( STS 7 julio 2003 ). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 14 de mayo 2004).

Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere elartículo 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado."

En las condiciones particulares que la parte demandante aporta junto con su escrito de demanda se hace una referencia a unas condiciones generales (Modelo 301.022) que conforman el contenido del contrato. La entidad aseguradora aportó...

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