SAP Baleares 207/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2016:1165
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00207/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 877/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 74/2.016.

S E N T E N C I A nº 207/2.016

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

DOÑA JUANA MARÍA GELABERT FERRAGUT

En Palma de Mallorca, a 23 de junio de 2.016.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil BLUE MILLENIUM, S.L., representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez Hernández y asistida por el Letrado Don José María Rocabert Marcet; de otro, como actores-apelados, DON Samuel y DOÑA Visitacion

, representados por el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas y dirigidos por la Letrada Doña Cristina Borrallo Fernández. En situación de demandado no personado en esta segunda instancia se encuentra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.015 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Dª Visitacion y D. Samuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas, contra la entidad Blue Mil.lenium SL, y la entidad BBVA SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre los demandantes y la entidad Blue Millenium SL en fecha 25 de Junio de 2000, así como el contrato de Adhesión al Club la Dorada incorporado al mismo, de fecha 25 de Junio de 2000. Asimismo, se declara la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre los demandantes y la entidad financiera Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria en fecha 25 de Junio de 2000.

Como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se condena solidariamente a los demandados a restituir la suma de 17.590,33 Euros, más los intereses legales desde la fecha en que éstos se hicieron efectivos hasta su completo pago, y a partir de la sentencia, el interés legal incrementado en dos puntos. Asimismo, se declara que los demandantes no tienen obligación de pago de la cantidad de 4.717,73 Euros, señalados por la codemandada en concepto de cuotas de mantenimiento pendientes.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la sociedad BLUE MILLENIUM, S.L., se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito presentado y de fecha 21 de noviembre de 2.015, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DON Samuel y DOÑA Visitacion, representados por el Procurador Don Antonio Ferragut Cabanellas, a través de escrito que presentó el referido Procurador y de fecha 5 de enero de 2.016.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2.016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que respaldan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

La juez de primera instancia da lugar a la demanda y lo hace al apreciar la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos y del de adhesión al Club La Dorada, acogiendo también la nulidad del contrato de préstamo suscrito con BBVA, S.A. Tiene en consideración la juzgadora la condición de consumidores de los Sres. Samuel / Visitacion, que no se discute de contrario, sustentando su decisión en la vulneración por la entidad apelante de normas imperativas previstas en los arts. 1.7 y 10 de la Ley 42/1.998, en relación con lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil .

Así y sintetizando los incumplimientos normativos en que ha incurrido la apelante y que pondera la juez de primer grado, se encuentran los siguientes: la inclusión de la palabra "propiedad" en el contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos; la ausencia de la oferta vinculante prevista en la citada ley; la falta de información sobre si la obra está terminada o bien en proceso de edificación; la carencia de mención al importe a que ascienden los impuestos derivados de la transmisión; también falta la inclusión en el contrato de los arts. 10 a 12 de la misma ley, no siendo suficiente que se haga referencia a ellos en un anexo del mismo; la vulneración de la prohibición de los anticipos, al constar celebrado el contrato el 25 de junio de 2.000, habiendo recibido la adquirente el dinero el día 27 del mismo mes y año; por fin, la vulneración del plazo del contrato, pues se establece indefinidamente.

Atendiendo a tales incumplimientos de la normativa de carácter imperativo por parte de la hoy apelante, la sentencia impugnada declara la nulidad radical de los contratos referidos.

TERCERO

El art. 6.3 del Código Civil determina que los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas son nulos del pleno derecho, salvo que en dichas normas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Se trata, por consiguiente, de un precepto que formula un principio jurídico muy general, tal como han puesto de relieve las S.S. T.S. de 30 de junio de 1.978 y de 8 de junio de 1.979, entre otras muchas, de manera que este principio no ha de ser interpretado de forma rígida sino flexible, por lo que no es posible admitir que toda disconformidad con una norma cualquiera lleve consigo la sanción extrema de la nulidad radical, sobre todo si se considera que incluso en el caso específico de normas imperativas, como indudablemente son las que la juzgadora ha tenido en cuenta, es la propia ley que las contiene la que establece una solución distinta en caso de su vulneración, lo cual armoniza con la última proposición del referido artículo.

Pues bien, en el caso que nos ocupa es de obligada referencia la S.T.S. de 1 de marzo de 2.016, que se pronuncia sobre la nulidad del contrato por incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 42/1.998, por considerarse infringidos el art. 1.7 en relación con los arts. 8 y 9 del mismo texto legal . Indica la referida sentencia que la doctrina que pretende el recurrente que sea fijada por la Sala es la siguiente, según los términos empleados por la Audiencia Provincial de Barcelona:

"en relación a otros incumplimientos de la Ley 42/98 también se aprecia la nulidad porque no se ha cumplido con la obligación legal de insertar literalmente los arts. 10 a 12 de la Ley 42/98, de 15 de diciembre, de Multipropiedad, no sirviendo la remisión a textos anexos, pues como ya han señalado infinidad de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, la exigencia del apartado sexto del art. 9 de la Ley 42/98 no permite margen de interpretación, cuando establece cuál ha de ser el contenido mínimo del contrato, pues exige: "Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato". Y este incumplimiento es flagrante. Se aprecia asimismo nulidad ex art. 10.2 Ley 42/98 en relación al art. 9 y al 8, por no constar en ninguno de los contratos (según exige el art. 9.4), todo el contenido del documento informativo previsto en el art. 8.2. No consta la naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto de transmisión, con indicación de la fecha en que se ha de extinguir el régimen, cuando la Ley establece que el régimen ha de durar de tres a cincuenta años, el contrato indica que es "un régimen preexistente de forma indefinida"; ni la descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido, limitándose a aludir a unos complejos que no permite conocer alguna concreta característica, como la calle o el número en que están ubicados; no detalla los servicios comunes, o las instalaciones de uso común, o el número de alojamientos susceptibles de aprovechamiento por turnos; ni información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente; o la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros».

El Tribunal Supremo niega en la sentencia citada la pretensión del recurrente con base en los siguientes motivos:

"Pues bien, esta Sala no comparte tal argumentación y, por el contrario, considera que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no son tales en tanto que la falta en el contrato a lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/98 . Tampoco podría acudirse en el caso a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, sobradamente cumplido en tanto que el contrato es de fecha 31 de enero de 2003 y la demanda se interpuso el 21 de octubre de 2009.

Por otro lado, la duración del contrato no aparece indeterminada pues, aunque pudiera estimarse indefinida, queda sujeta al...

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