SAP Baleares 191/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2016
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha30 Junio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00191/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2014 0000846

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2014

Recurrente: Modesta, Gerardo, Manuel

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado: MIGUEL GALMES ROTGER

Recurrido: APARTHOTEL BOSQUE SA

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: DAVID VICH COMAS

S E N T E N C I A Nº 191

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525/2014, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 155/2016, entre partes, de una, como parte actora apelante, Dª Modesta, D. Gerardo y D. Manuel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistidos por el Abogado D. MIGUEL GALMÉS ROTGER; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad "APARTHOTEL BOSQUE, SA", representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida por el Abogado D. DAVID VICH COMAS.

ES PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Juez de refuerzo del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 17 de diciembre de 2015, se dicto Sentencia nº 285 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª Modesta, D. Gerardo y D. Manuel contra la entidad APARTAHOTEL BOSQUE, S.A. con expresa imposición de costas ala parte demandante ".

SEGUNDO

Que la anterior Sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 1 de junio del corriente año, quedando el mismo concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, por parte de Dª Modesta, D. Juan María y D. Manuel, contra la entidad "Apartotel Bosque, SA", en suplico de que se " dicte Sentencia por la que se declare: 1. la nulidad de la junta ordinario de accionistas de celebrada el 12 de junio de 2014, y de todos los acuerdos en ella adoptados, tanto por defecto de constitución, como por vulneración del derecho de información.

2. la nulidad del punto primero del orden del día, examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (Balance, cuenta de pérdidas y ganancias, Estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y Memoria) e informe de gestión de Apartotel Bosque, SA

3. la nulidad del punto segundo del orden del día, aplicación de resultado del ejercicio 2013, acordando que procede un reparto del beneficio del 10% o, subsidiariamente, del 75% de los beneficios declarados.

4. la nulidad de los acuerdos, tanto del consejo de administración como por las juntas generales, que se hayan podido adoptar con posterioridad y que resulten incompatibles o incongruentes con los declarados nulos.

5. la inscripción en el registro mercantil de la declaración de nulidad ordenando la cancelación de los asientos que hubieran causado, así como de aquellos posteriores que fueran incompatibles o incongruentes con los declarados nulos. Condenado a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a las costas del presente procedimiento", fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en el acto de la audiencia previa, celebrada el 16-2-15, incluida la pericial judicial económicofinanciera, recayó Sentencia a 17-diciembre-2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Dª Nancy Ruys Van Noolen, en nombre y representación de Dª Modesta, D. Gerardo y D. Manuel contra la entidad APARTAHOTEL BOSQUE, S.A. con expresa imposición de costas ala parte demandante".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de los Sres. Juan María Modesta Gerardo Manuel, alegando la deficiente constitución de la Junta celebrada el 12 de junio de 2014 por inasistencia de un miembro del Consejo de Administración, sin que sea admisible la delegación de dicha representación en otro miembro del Consejo, para dicha concreta actuación, y por irregular presencia del Sr. Prudencio, y falsedad dolosa en la declaración e información de la condición en que asistía a la Junta; y denunciando la vulneración del derecho de información sobre los extremos relativos a la concesión de un préstamo de 2.750.000 Euros, tres días antes del cierre del ejercicio, al socio mayoritario MHI, a la incongruencia de los ingresos financieros por intereses respecto a los del ejercicio anterior y a la posible asistencia financiera para adquisición de las propias participaciones; e impugnando la aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión, y error en la valoración de la prueba; e impugnando la aplicación de resultado del ejercicio 2013, por abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, y error en la interpretación de la prueba; por todo lo cual interesa que se " dicte sentencia por la que se revoque íntegramente la dictada en primera instancia, dictándose una nueva en la que se estime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelada". La representación procesal de la entidad "Apartotel Bosque, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la valoración de la prueba, realizada por el Juez "a quo", es lógica y racional; que la constitución de la Junta es válida, incluso con la inasistencia personal de uno de los miembros del Consejo de Administración, y que Don. Prudencio sólo participó en un acuerdo, que no ha sido impugnado de contrario; que el derecho de información de los apelantes ha sido respetado, antes, durante y después de la Junta; que el derecho de información tiene carácter instrumental, y no es ilimitado; que las cuentas anuales e informe de gestión, cuya aprobación se impugna, son correctos y reflejan adecuadamente la realidad patrimonial de la sociedad; que la razón de no acordar la distribución de dividendos contra el resultado del ejercicio 2013 obedece a la necesidad urgente de reformar el hotel, en beneficio del interés social, y al no tener que acudir a financiación extrema; que el derecho al dividendo es de carácter relativo; y que la declaración de impertinencia se pretende a través de la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales; y que es errónea la solicitud de condena en costas a la parte demandada, devengadas en la segunda instancia; por todo lo cual interesa que " se sirva desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Modesta, D. Gerardo y D. Manuel, con expresa imposición de las costas causadas".

Por demás, la denunciada asistencia financiera, según demanda, no integra el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

Las facultades decisorias de los socios se extienden a los asuntos propios de la competencia de la junta (arts 159.1 LSC). Al margen de las materias que la Ley somete expresamente a la decisión de la junta, como -entre otras- la aprobación de las cuentas anuales, las modificaciones de estatutos, el nombramiento y la separación de los administradores o las modificaciones estructurales (art. 160 LSC), en términos generales aquélla se encuentra capacitada para acordar todo lo necesario para la marcha de la sociedad y la defensa de sus intereses.

En principio, todos los socios no están obligados a asistir personalmente a la junta y tienen derecho a hacerse representar por otra persona para el ejercicio de su derecho de voto. En la sociedad anónima, la representación puede conferirse a favor de cualquier persona, aunque los estatutos pueden limitar -no excluireste derecho (art. 184.1 LSC). En la sociedad limitada, por el contrario, los socios solamente tienen derecho a hacerse representar por otro socio, y lo que se permite a los estatutos es autorizar la representación por medio de otras personas (art. 183.1 LSC). En ambas sociedades, sin embargo, los socios tienen un derecho incondicional a hacerse representar por un familiar o apoderado general (arts. 183.1 y 187 LSC).

En cuanto a la forma, es necesario que la representación se otorgue por escrito o, en el caso concreto de la sociedad anónima, y cuando así se prevea en sus estatutos, por medios de comunicación a distancia que garanticen debidamente la identidad del socio (art. 184.2, 521 y 522.3 LSC); se exige además que se confiera con carácter especial para cada junta, en el sentido de ir referida a una junta concreta y determinada, sin duda para evitar que el socio se desentienda de manera indefinida del uso de sus derecho políticos (art. 184.2 LSC). En la sociedad limitada, en cambio, esta exigencia sólo se impone -art. 183.2- para la representación que no conste en documento público.

En el caso de la sociedad anónima, se prevé también que los accionistas puedan asistir a la junta por medios telemáticos (art. 182 LSC), e incluso que puedan participar en ella sin necesidad de asistir, cuando ejerciten o deleguen su derecho de voto, mediante correspondencia...

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