SAP Madrid 274/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2016:10488
Número de Recurso828/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución274/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0069738

Recurso de Apelación 828/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 381/2015

DEMANDANTE/APELANTE: DISTRIBUIDORA CULTU-HOGAR S.L.

PROCURADOR: D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

DEMANDADA/APELADA: Dña. Regina

PROCURADOR: Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 274

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Verbal nº 381/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la Mercantil DISTRIBUIDORA CULTU-HOGAR S.L., representada por el Procurador

D. Carlos Alberto de Grado Viejo y de otra, como demandada-apelada Dña. Regina, representada por la Procurador Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 16 de Julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que procede desestimar la demanda formulada por el procurador D. Carlos De Grado Viejo, en nombre y representación de la sociedad Distribuidora Cultu Hogar, SL, contra Dª Regina, representada por la procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez. En cuanto a las costas del procedimiento se imponen a la parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, acordándose por Auto de fecha 20 de Enero de 2016, rectificado por otro Auto de 3 de Febrero de 2016, la admisión de unos documentos y la inadmisión de otros, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Junio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, DISTRIBUIDORA CULTU HOGAR, S.L., aduciendo su condición de propietaria de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, de Madrid, insta desahucio por precario contra Doña Regina . Se basa la demanda en la cesión del uso gratuito de dicha vivienda al matrimonio formado por la demandada y Don Alejandro, que, al tiempo de la compra de aquella vivienda, era el administrador de la sociedad. Por la crisis del matrimonio, Don Alejandro ya no vive en esa vivienda, en la que permanece Doña Regina y su hija, habiendo requerido la demandante a la demandada para que abandonara la vivienda, al no contar ya con su permiso para el uso de la misma.

Doña Regina se opuso a la demanda alegando que la demandante era una titular meramente aparente o fiduciaria del inmueble, pues éste lo había adquirido Don Alejandro, siendo así que, además, el matrimonio se rige por el régimen legal de gananciales, y en esa vivienda se estableció el domicilio familiar, para residir el matrimonio junto con la menor Montserrat reconocida como hija común de los cónyuges. Por eso, estimaba que había tanto un fraude procesal, pues bajo la apariencia de esa titularidad, se pretende sustraer el asunto al ámbito propio del proceso familiar, como, en todo caso, una falta de legitimación material de la demandante.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda pues, aplicando la doctrina del levantamiento del velo, consideró que el verdadero titular de la vivienda era el esposo de la demandada, y no puede considerarse a la sociedad como auténtico tercero a los efectos de atribución de la vivienda.

Tal sentencia es recurrida por la demandante, en base a tres motivos que ponen de manifiesto: 1º la incongruencia de la sentencia al basarse en una causa de oposición, como es el levantamiento de velo, que ni se opuso por la demandada ni se formuló a través de la correspondiente reconvención; 2º la infracción de los principios de audiencia, defensa y contradicción, que causan indefensión, al extralimitarse la decisión del ámbito propio del juicio por precario, y 3º el error en la valoración de la prueba documental, en cuyo motivo, además de la crítica a las conclusiones probatorias, considera indebidamente aplicada la doctrina del levantamiento del velo, al no darse los requisitos que lo definen.

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

La primera queja de la recurrente es la incongruencia en que, a su juicio, ha incurrido la Juez de Primera Instancia al haber aplicado, sin petición de parte, la doctrina del levantamiento del velo. A ello se añade que la no interposición de reconvención, que la apelante considera precisa para poder declarar ese levantamiento del velo societario, le ha ocasionado indefensión.

Este segundo plano lo abordaremos más adelante

En relación al primer aspecto, la demandante estructura su queja sobre un presupuesto que no se corresponde con la realidad de lo acontecido en el juicio.

En efecto, en dicho acto, según puede observarse por el visionado de su grabación, la defensa de la demandada aludió a una misma situación fáctica que luego puso hasta bajo tres conceptos distintos.

La situación de hecho alegada es que la verdadera titularidad corresponde al esposo de la demandada y no a la sociedad.

Los conceptos jurídicos utilizados son el ser la sociedad una mera pantalla; ser una titular fiduciaria o mero testaferro, y, en todo caso, el fraude procesal que representa tratar de extraer la cuestión relativa al uso de la vivienda familiar del proceso familiar que es su ámbito propio. Por tanto, si se califica la sociedad como "mera pantalla", hay suficiente alegación para que la Juez haya podido aplicar la doctrina del levantamiento del velo, doctrina que, por su carácter de principio general del Derecho basado en la buena fe y la proscripción del abuso de derecho pertenece ya a la aplicación del Derecho objetivo, regido por el principio iura novit curia.

En suma, si en el proceso se alega debida y oportunamente el hecho del que puede derivar, la aplicación de aquella doctrina la puede y debe hacer ex oficio el Juez.

TERCERO

Por lo demás, así lo viene declarando la jurisprudencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.013 la Sala Primera reitera que no existe incongruencia cuando la sentencia aplica la doctrina del levantamiento del velo si así lo permiten los hechos alegados en el proceso.

Así, declara que " esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )".

CUARTO

Que no ha habido indefensión de la demandante es también patente.

Aunque en el momento en que se tramitó, el juicio verbal no admitía contestación escrita, la demandante pudo saber, con antelación al acto del juicio, cuál sería la línea general de la defensa de la demandada.

En efecto, ésta presentó un escrito el 11 de mayo de 2.015 solicitando se requiriese a la demandante la aportación de documentos, todos los cuales iban dirigidos a poner de manifiesto esa discordancia entre la titularidad formal y la titularidad real sobre la finca, con la idea fácilmente comprensible de acreditar que el auténtico titular era el matrimonio firmado por Don Alejandro y la demandada.

La...

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