SAP Madrid 282/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2016:8823
Número de Recurso428/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0059774

Recurso de Apelación 428/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 469/2012

APELANTE:: D. /Dña. Jose Luis

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 469/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de D. Jose Luis como parte apelante, representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2015, cuyo

fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis representado por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA contra el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Luis, que fue admitido en ambos efectos. Por el Ministerio Fiscal se emitió el oportuno informe. Y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Jose Luis mediante

la que ejercita acción de tutela judicial civil de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el art. 13 CE, y pretende que se declare la validez del pasaporte y que se reconozca la minoría de edad, al haber nacido en fecha NUM000 de 1996, a tenor del pasaporte expedido por la República de Malawi, contradiciéndose dicha circunstancia en el Decreto de la Fiscalía de Menores dictado el 23 de noviembre de 2011 en el que según el Informe Médico Forense de determinación de edad emitido el 23 de noviembre de 2011, en dicha fecha era mayor de 18 años.

El Juzgado dicta Auto declarando la incompetencia de la jurisdicción civil entendiendo que corresponde a la Contencioso Administrativa. Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación que es estimado por esta misma Sección 11 en Auto de fecha 28 de junio de 2013 declarando que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil.

En sede de medidas cautelares se dicta Auto de fecha 26 de noviembre de 2013 mediante el que se acuerda que por el Instituto Madrileño del Menor y la Familia se asuma la tutela de D. Jose Luis, permaneciendo en el Centro Pueblos Unidos de la Fundación San Juan del Castillo, que asumirá su guarda.

A la demanda se opuso el Ministerio Fiscal.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En síntesis, la sentencia ahora recurrida entiende que en el pasaporte del demandante figura como fecha de nacimiento el NUM000 de 1996, lo que se contradice con las conclusiones de la Fiscalía de Menores plasmadas en el Decreto de 23 de noviembre de 2011, en el que se señala que, habiéndose realizado en dicha fecha pruebas osteométricas consistentes en la radiografía de la muñeca izquierda e informe psicosomático practicado por el Médico Forense, resultaba necesariamente que en dicha fecha era mayor de edad. Expresa que dicho Decreto no destruye la presunción de veracidad que tiene el pasaporte del demandante, que solo puede ser destruido a través de otro medio de prueba, constando en las actuaciones el informe Médico Forense de determinación de edad emitido el 23 de noviembre de 2011 en el que se concluyó que en dicha fecha era mayor de 18 años, lo que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada en estas actuaciones, como consecuencia de la inactividad de la parte actora, ya que habiendo propuesto y admitido el examen del actor por el Médico Forense a fin de determinar la edad de maduración ósea del mismo y puesto en conocimiento por la Clínica Médico Forense la carencia de medios necesarios para realizar las pruebas requeridas, insistiendo el Ministerio Fiscal en la práctica de las mismas, pese a que se acordó la práctica de diversas pruebas como diligencia final, el demandante no ha acudido a su realización, sin que conste causa justificada.

Contra dicha sentencia el demandante ha interpuesto recurso de apelación interesando su revocación. Se alega que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece la no necesidad de practicar pruebas de determinación de edad cuando el menor se encuentra documentado con un pasaporte, invocando las sentencias 452 y 453/2014 del Alto Tribunal y la dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por la Sección 12 de esta Audiencia Provincial de Madrid. Y sostiene que el pasaporte del demandante, ciudadano de la República de Malawi, constituye un documento oficial que despliega efectos desde el punto de vista internacional, y en España tiene efectos civiles así como penales. Entendiendo que la prueba de edad practicada, que constituye el fundamento de la resolución impugnada, no puede considerarse definitiva, porque solo es complementaria y la presunción de veracidad del pasaporte no puede considerarse desvirtuada. Opone también que el hecho de que el recurrente no compareciera a...

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