SAP Madrid 356/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2016:8871
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución356/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

AFR46

37051530

251658240

Sumario nº 2/2014

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Rollo de Sala nº 115/2015

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 356/2016

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

Dª Isabel Mª Huesa Gallo

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público por este tribunal la causa al margen referenciada seguida contra el acusado don Jesús Luis, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1993 en Getafe (Madrid), hijo de Cornelio y Daniela, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 26 de noviembre de 2012 a 9 de abril de 2014 y del 15 de abril al 10 de mayo de 2016.

Son partes: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. César Estirado de Cabo; doña Pura como acusadora particular, representada por el procurador don Carlos Cabrero del Nero y defendida por el letrado don Eduardo Fernández Cerdeiriña; y el acusado representado por la procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y defendido por el letrado don Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito

de lesiones del art. 149 del Código Penal (CP ) en concurso ideal del artículo 77 CP con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP, reputando al acusado autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y que indemnizase a los herederos de don Millán en 100.000 euros, y abonase las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusadora particular, en igual trámite, calificó los hechos exclusivamente como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138.1 CP, y que indemnizase a su defendida y demás hermanos de don Millán en 200.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 152.1 CP, siendo su autor el acusado, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, interesando la imposición de 1 año de prisión por el primer ilícito y 6 meses de prisión por el segundo, y sus defendido indemnizase a los herederos de don Millán en 100.000 euros.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 06:00 horas del 26 de noviembre de 2012 a la entrada de la estación del tren

de cercanías de Sol, el acusado don Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber mantenido una previa discusión con un grupo de personas entre las que se encontraba don Millán, nacido el NUM002 de 1978, que estaba afectado por una elevada embriaguez, propinó a este un fuerte puñetazo en la cara que provocó que cayera al suelo golpeándose violentamente contra el mismo.

Don Millán sufrió como consecuencia directa del puñetazo una contusión epicraneal frontal izquierda con fractura lineal no desplazada fronto-parietal izquierda que atravesaba el seno frontal y pared superior de la órbita izquierda con leve neumoencéfalo y fractura de huesos propios nasales, y como resultado de la caída una herida inciso contusa en región occipital; que generaron contusiones cerebrales fronto bibasal y temporal izquierda y hemorragia subaracnoidea aguda temporal y frontal bilateral sin que conste si fueron derivadas del puñetazo, de la caída o de ambos.

Lesiones que precisaron de varias intervenciones quirúrgicas, quedándole inicialmente como secuelas desorientación parcial, trastorno del lenguaje, paresia facial derecha y alteración de motilidad ocular, disminución de la sensibilidad del hemicuerpo derecho, paresia del 3/5 del miembro inferior izquierdo y de ambos miembros derechos (3/5 y 2/5), hemianopsia homónima derecha con alteración del tono muscular en diferentes grados según la extremidad, que generaban una situación de absoluta dependencia para todas las actividades básicas de su vida.

SEGUNDO

El 4 de noviembre de 2013 don Millán falleció, sin llegar a ser dado de alta hospitalaria, a raíz de las lesiones anteriormente mencionadas complicadas con infecciones e intervenciones quirúrgicas, dejando como únicos parientes cercanos a sus cinco hermanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.

La acusación particular calificó los hechos como delito de homicidio del art. 138.1 CP, pretensión a la que se opusieron el Fiscal y la defensa del acusado, decidiendo el tribunal no disponer la trasformación a procedimiento del tribunal de jurado que anteriormente se incoó por auto del Juzgado de Instrucción de 23 de diciembre de 2013 (folios 896 y 897) y que cambió a sumario por auto de 29 de abril de 2014 (folios 975 a 978), sino continuar el juicio y diferir a sentencia la motivación de esta decisión.

Las partes no cuestionan que la defunción de don Millán acontecida el 4 de noviembre de 2013 guarda relación directa con la agresión que sufrió el 26 de noviembre de 2012 por parte del acusado al complicarse con infecciones e intervenciones quirúrgicas, a la vista de la unánime opinión de los forenses don Baltasar que refrendó el informe de su compañera doña Maribel (folios 802 a 810), don Gonzalo (folios 945 a 947) y del neurólogo don Carlos Francisco (folios 963 y 964) designado por insaculación a instancia forense, ratificados en el juicio.

La constatación de una causalidad física o natural entre la agresión y el resultado es insuficiente para atribuirlo al acusado a título de dolo, siendo preciso para ello la concurrencia de la causalidad normativa.

La jurisprudencia, entre las diversas teorías que distinguen entre el dolo eventual y la imprudencia grave, se decanta por la de la imputación objetiva que requiere verificar: a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, y b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción.

La STS 3/2016, de 19 de enero, señala:

"La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá obtenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se...

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