SAP Madrid 327/2016, 22 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
Fecha22 Junio 2016

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MMG236

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032709

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1762/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 52/2015

Alejandro Benito López

Apelante: D. /Dña. Daniela

Procurador D. /Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

Letrado D. /Dña. MARIA JOSE DIAZ GAITAN

Apelado: D. /Dña. Patricio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D. /Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 327/2016

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

D Manuel Chacón Alonso

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 52/2015, seguido contra doña Daniela . Es apelante la acusada representada la procuradora doña Eloísa Prieto Palomeque y por defendida por la letrada doña María José Díaz Gaitán, y apelados el Ministerio Fiscal y don Patricio, como acusador particular, representado por el procurador don Ramón Blanco Blanco y defendido por el letrado don Domingo Javier Martín Sánchez; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Probado y así se declara que, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, se acordó que don Patricio podría tener a su hija menor de en su compañía, en todo caso, dos tardes a la semana desde la salida de la guardería o centro escolar, donde la recogería, hasta las 19 horas; dichas tardes serían, en defecto de acuerdo, las de los lunes y miércoles. Igualmente el padre tendría la menor en su compañía los viernes alternos en el mismo horario y los sábados y domingos alternos desde las 12 a las 19 horas y la primera mitad de todos los periodos vacacionales de Navidad, verano y la Semana Santa completa, los años pares. Dicho régimen de visitas fue modificado por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 en el único sentido de que el horario de fines de semanas fuera desde de las 15 a las 19 horas.

Con fecha 28 de octubre de 2010 se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia nº 80 por el que se acordaba requerir a Daniela para el cumplimiento del régimen de visitas acordados en la sentencia dictada por el referido órgano con las modificaciones introducidas en la sentencia de la Audiencia Provincial. Requerimiento que se realizó el día 18 de noviembre de 2010 de forma expresa a la Sra. Daniela .

Con fecha 4 de febrero de 2011 se dictó nuevamente auto por el mismo órgano en cuya parte dispositiva se apercibía a Daniela del cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia establecida la sentencia de divorcio con las modificaciones realizadas por la Audiencia Provincial, imponiéndole una multa de 500 euros mensuales mientras persistiese en el incumplimiento. Resolución que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2011.

Con fecha 10 de enero de 2012 se dictó otro auto por el citado juzgado en cuya parte dispositiva, entre otros, se requería a Daniela a restablecer de forma inmediata la comunicación paterno filial con apercibimiento de cambio de custodia en caso de que las visitas y estancias de la menor con su padre no se reanudasen de inmediato. Resolución que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de fecha 10 de mayo de 2013.

Daniela desde el 11 de noviembre de 2010 hasta, al menos, el 13 de septiembre de 2013, (fecha a la que se contrae el escrito de calificación del Ministerio Fiscal por ser la fecha señalada por la representación de don Patricio en el escrito presentado en el juzgado de instrucción en la misma fecha), ha incumplido el régimen de visitas establecido en favor del padre de la menor de forma consciente y voluntaria, haciendo caso omiso a las resoluciones judiciales, con excepción del periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2011, cuando el juzgado instrucción nº 35 acordó la suspensión del régimen debido a la denuncia formulada por Daniela contra su ex marido por abuso sexual a su hija menor, hasta el 1 de marzo de 2012, cuando el juzgado de instrucción nº 16 dejó sin efecto la media cautelar y acordó el sobreseimiento las actuaciones, resolución confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de 15 de noviembre de 2012."

FALLO.- "Condeno a Daniela, como autora penalmente responsable de un delito continuado de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena y costas procesales incluidas las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a Patricio en concepto de daño moral en la suma de 6.000 euros."

SEGUNDO

La representación de la acusada interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la representación del acusador particular, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 10 de marzo para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se rechazan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Primero

La sentencia de 13 de marzo de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid declaró el divorcio del matrimonio de la acusada doña Daniela y don Patricio, atribuyendo a aquella la custodia de la hija menor común y un régimen de visitas para este de: dos tardes a la semana -lunes y miércoles en defecto de acuerdo- desde la salida de la guardería o centro escolar hasta las 19 horas; viernes alternos en el mismo horario; sábados y domingos alternos desde las 12 a las 19 horas; la primera mitad de las vacaciones de Navidad y verano; y la Semana Santa completa en los años pares. Régimen que fue modificado por sentencia de 2 de febrero de 2010 de la Sección nº 22 de esta Audiencia Provincial reduciendo el horario de los fines de semanas de 15 a 19 horas.

Segundo

El 28 de octubre de 2010 el referido Juzgado de 1ª Instancia dictó auto por el que se requería a doña Daniela para que cumpliese el régimen de visitas, lo que se le efectuó personalmente el 18 de noviembre de 2010, que fue confirmado por auto de 4 de febrero de 2011 del mismo Juzgado al desestimarse la oposición, apercibiendo a doña Daniela que cumpliera el régimen de visitas e imponiéndole una multa de 500 euros mensuales mientras persistiese en el incumplimiento, sin que conste que se notificara personalmente a la acusada esta decisión, y que fue confirmada el 25 de noviembre de 2011 por la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial.

Tercero

Del 18 de noviembre de 2010 al 31 de marzo de 2011 doña Daniela no llevó a la menor al punto de encuentro para que pudiera esta con su padre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente al derecho a

obtener una resolución motivada por falta de concreción en los hechos probados y de fundamentación en los razonamientos jurídicos.

La STS 1100/2011, de 27 de octubre, señala:

"La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de

29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 ).

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