SAP Madrid 444/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución444/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 30 (penal)
Fecha30 Junio 2016

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006959

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 113/2016 MESA 14

ESPECIAL COMPLEJIDAD

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 41/2014

Apelante: Modesta, Teodora y Amparo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARTA MOYANO RASO

Letrado D. /Dña. JOSE MANUEL HERNANDEZ JIMENEZ

Apelado: Dulce, Jose Daniel, Juliana, Piedad, QBE INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Procurador D. /Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO, Procurador D. /Dña. ANTONIO ALBALADEJO MARTINEZ, Procurador D. /Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ, Procurador D. /Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA y Procurador D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Letrado D. /Dña. RICARDO DE LORENZO MONTERO, Letrado D. /Dña. CARLOS ENRIQUE LEON RETUERTO y Letrado D. /Dña. RAMIRO PABLO URIOSTE UGARTE

SENTENCIA nº 444/2016

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 30 de junio de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 113/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el juicio oral nº 41/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, siendo partes apelantes Dª Modesta, Dª Teodora Y Dª Amparo y EL MINISTERIO FISCAL y partes apeladas Dª Dulce, Dª Juliana, LA COMUNIDAD DE MADRID, D. Jose Daniel, Dª Piedad y QBE INSURANCE, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

ÚNICO.- Se declara probado que el día 30 de junio de 2008, Leandro, de 66 años, fue diagnosticado por el Servicio de oncología del Hospital del Sureste, sito en Arganda del Rey, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y con póliza de seguro suscrita con la entidad QBE, de un tumor en el recto localizado, prescribiéndole como tratamiento quimioterapia preoperatoria.

Para el suministro del citado tratamiento de quimioterapia se decidió la colocación al Sr. Leandro de un catéter central venoso tipo 'port a cath', siendo necesario para ello una operación de cirugía mayor ambulatoria.

En la mañana del 28 de julio de 2008, sobre las 11:00h, en el Hospital del Sureste, se practicó al Sr. Leandro la cirugía para la colocación del catéter port a cath, actuando como doctora cirujana principal Dulce, y como doctora cirujana ayudante Juliana, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales. Dicho catéter debía quedar alojado en la vena subclavia derecha, si bien quedó colocado en la arteria subclavia derecha.

De manera inmediata a la finalización de la intervención quirúrgica, se sometió al Sr. Leandro a una radiografía, siendo informada la misma por el médico radiólogo Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el sentido de no apreciarse complicaciones derivadas de la punción.

Con fecha de 29 de junio de 2008, y tras haber sufrido un mareo y un pico febril el Sr. Leandro en el postoperatorio, se le realizó una nueva radiografía, siendo la misma informada por la radióloga Piedad, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que en su informe se hicieran constar complicaciones.

El 4 de agosto de 2008, en el Hospital del Sureste, mientras el personal de enfermería purgaba el catéter port a cath con la finalidad de suministrarle un ciclo de quimioterapia, el Sr. Leandro padeció un ictus, repitiéndose tales infartos cerebrales hasta en dos ocasiones más, coincidiendo al menos una de ellas con un nuevo purgado del port a cath.

Efectuadas diversas pruebas médicas a fin de conocer el origen de los ictus cerebrales, el 13 de agosto de 2008, el resultado de un ecocardiograma transesofágico reveló que el catéter port a cath estaba colocado en la aorta torácica y no en la vena subclavia.

El 13 de agosto de 2008 el Sr. Leandro fue trasladado de urgencia al Hospital Gregorio Marañón, donde el 19 de agosto de ese mismo año fue sometido a cirugía para la retirada del catéter, sufriendo nuevos infartos cerebrales, falleciendo finalmente el 11 de octubre de 2008.

El Sr. Leandro era soltero, no tenía hijos, y tenía tres hermanas, Amparo, Modesta y Teodora .

No ha quedado acreditado que los doctores Sra. Dulce, Sra. Juliana, Sra. Piedad y Sr. Jose Daniel actuaran de forma negligente, bien en la colocación del catéter, bien en el informe de las radiografías efectuadas los días 28 y 29 de julio de 2008, respectivamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Declaro la libre absolución de Dulce, Juliana, Piedad e Jose Daniel del delito de homicidio por imprudencia profesional del que habían sido acusados. Impónganse las costas de oficio."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la acusación particular, por vulneración de derechos fundamentales y por error en la valoración de la prueba e inaplicación de preceptos legales, y por el Ministerio Fiscal, que interesó la nulidad de la sentencia.

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 27 de abril de 2016. QUINTO.- Recibidos los autos en esta sección el 3 de mayo, se señaló día para deliberación por providencia de 10 de junio, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la acusación particular solicita, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones para su retroacción al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, alegando vulneración del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, toda vez que la juez a quo denegó a los apelantes la posibilidad de suspender la vista para aportar una prueba pericial contradictoria con la pericial médico forense realizada tras la suspensión de la primera vista oral. Alega sucintamente que este informe es "diametralmente opuesto" al que obraba en las actuaciones y que no fue ratificado por encontrarse su autora en situación de paradero desconocido.

La juez a quo denegó la práctica referida prueba por ser extemporánea, al proponerse al inicio de las sesiones del juicio oral pese al dilatado tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, la instrucción, y la celebración de la primera vista oral y, en definitiva, por vulnerar lo dispuesto en el art. 786.2 de la LECrim .

Reiterada doctrina constitucional señala que "el art. 24.2 CE no otorga un derecho ilimitado a las partes en orden a que se admitan y practiquen todos y cada uno de los medios de prueba planteados, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean considerados necesarios y pertinentes, correspondiendo tal valoración y decisión a los órganos judiciales ordinarios, sin que pueda este Tribunal revisar tales decisiones, excepto que el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 9/2003, de 20 de enero [RTC 2003\9], F. 3 ; 153/2004, de 20 de septiembre [RTC 2004\153], F. 4 ; 299/2005, de 21 de noviembre [RTC 2005\299], F. 5 y 359/2006, de 18 de diciembre [RTC 2006\359], F. 2); así como, de otra parte, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba provoca sin más una vulneración constitucionalmente relevante, pues son datos esenciales para ello: de un lado, que la denegación o inejecución de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005 \308], F. 4 y 75/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\75], F. 4) y, de otro, que las irregularidades u omisiones procesales producidas hayan irrogado al demandante de amparo una efectiva indefensión, dado que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE abarca únicamente los supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, en el sentido de que de haberse practicado la prueba omitida o de haberse practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y favorable para quien denuncia la infracción del derecho fundamental ( SSTC 142/2003, de 14 de julio [RTC 2003\142], F. 8 ; 123/2004, de 13 de julio [RTC 2004\123], F. 5 ; 308/2005, de 12 de diciembre [RTC 2005\308], F. 4 y 291/2006, de 9 de octubre [RTC 2006\291], F. 2)."( ATC 182/2007, Sala 2ª sec. 4ª de 12 de marzo ).

Pues bien, con arreglo a estos principios, el recurso debe desestimarse.

Es claro el tenor del art. 786.2 de la LECrim y diáfana la interpretación uniforme dada al mismo por los tribunales de justicia: las únicas pruebas que han de practicarse en el plenario son aquéllas que se propusieron en los escritos de calificación provisional y los documentos que se presenten hasta el mismo día del juicio; y en cuanto a las pruebas que se propongan como cuestión previa en el marco del procedimiento abreviado, solamente aquéllas que pudieran practicarse en el acto o que no hubiera sido posible proponer hasta esa fecha.

La parte apelante...

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