SAP Guipúzcoa 166/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:592
Número de Recurso3229/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución166/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/008650

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0008650

Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 3229/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Filiación 624/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Esther

Procurador/a/ Prokuradorea:BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a / Abokatua: LETICIA VAZQUEZ BRIÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Horacio y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a/ Abokatua: HUGO AROCENA EGIDO

S E N T E N C I A Nº 166/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Filiación 624/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Esther -apelante -, representada por la Procuradora Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendida por la Letrada Sra. LETICIA VAZQUEZ BRIÑAS, contra D. Horacio - apelado -, representado por el Procurador Sr. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido por el Letrado D. HUGO AROCENA EGIDO, siendo igualmente parte apelada el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4-4-16 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 4-4-2016, que contiene el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda presentada por Dña. Esther contra D. Horacio, y contra el Ministerio Fiscal.

Respecto a las costas se imponen a Dña. Esther al haber sido desestimada su demanda.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 27-6-16 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que el objeto del mismo es combatir la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia y en concreto, en cuanto a la negativa a someterse a la prueba biológica, así como del resto de la pruebas la declaración de Esther y Horacio, los testigos el Sr. Jacobo, por lo que debe acogerse la demanda.

SEGUNDO

La Sra. Esther presenta presenta demanda de juicio verbal para la determinación de la filiación paterna no matrimonial de Dª. Tamara frente a D. Horacio .

En los hechos se relata que la misma y el Sr. Horacio se conocieron a mediados del año 1.997 a través de un amigo común en Irun, que en ese momento los frecuentaban el gimnasio Srylen de la Calle Mayor de Irún y paulatinamente, inician una relación sentimental, que la misma duró aproximadamente un año y comienza a deteriorarse ya que la actora quiere seguir adelante con el embarazo, opinión no compartida con el Sr. Horacio

, que finalmente le comunica que no quiere hacerse responsable de la niña y la relación entre ellos se rompe.

No obstante, mi mandante se pone en contacto telefónico con el demadado, para informarle del día en que estaba programado el parto, y le manifiesta su deseo de que al menos conozca a la niña.

Con fecha NUM008 de 1998 mi mandante, dio a luz a una niña llamada Tamara, la cual fue inscrita solo como hija de mi representada, y por lo tanto, con los apellidos de ésta, pese a ser también hija del demandado, según demostrarán las pruebas biológicas.

El nacimiento figura inscrito en el Registro Civil de Irún, al Tomo NUM000, página NUM001, y en el tomo complementario NUM002, página NUM003 de la Sección 1ª.

Cuando la niña tiene un año y medio, mi mandante coincide en Irún con el demandado, y le presente a la niña. En los años posteriores se han cruzado en Irún en nuchas ocasiones, estando la madre en compañía de la menos Tamara

Cuando la niña tiene unos 10-11 años comienza a preguntar por su padre y por sus raíces paternas. Dicha necesidad de la menor lleva a mi mandante a ponerse en contacto telefónico con Horacio y pedirle que intente conocer a su hija y mantener una relación con la menor, por el bien de Tamara ; llegando la propia Tamara a hablar por teléfono con Horacio .

Que la menor Tamara muestra una gran necesidad de conocer y mantener una relación con Horacio, así como con la familia paterna, teniendo conocimiento de que Horacio tiene otro hijo, que sería su hermanastro.

Siendo la acción ejercitada la del art 764-1 de la L.E.Civil .

Y se solicita que:

A) DECLARE que Don Horacio es el padre biológico de la menor Tamara .

B) DECLARE que los apellidos de la niña son Joaquina . C)ORDENE la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor que figura inscrito enel Registro Civil de Irún, al Tomo NUM000, página NUM001, y en el Tomo complementario NUM002, página NUM003, de la Sección 1ª en el sentido que:

C1. Se haga constar que el padre de dicha menor es Don Horacio, con sus datos personales.

C2. Se haga constar que el primer apellido de la niña Tamara es Joaquina .

Con la demanda se aporta certificado de nacimiento de la menor.

Carta que remite la Letrada al demandado con fecha 9 de diciembre de 2.014.

Y fotografías de la menor, folio 16.

Por providencia de 1 de septiembre de 2.015 se requiere a la parte actora para que aporte con carácter previo a la admisión de la demanda principio de prueba sobre esa supuesta filiación, folio 13.

Y se presenta escrito de fecha 15 de septiembre de 2.015 en que se ofrece prueba testifical del Sr. Jacobo, pericial biológica y que:

" 3.- A fin de acreditar las conversaciones que la hija Tamara ha mantenido con el demadnado stos últimos años se solicitará de las compañías Orange y Jazztel para que remitan los whatsapp entre el móvil de mi mandante nº NUM004 y el del demandado número NUM005

4.- También se solicitará las compañías Orange y Vodafone, las llamadas entre el teléfono del domicilio de mi mandante y Tamara NUM006, y el móvil del demandado, lo cual acreditará contacto telefónico entre ambos en estos últimos años"

Por auto de 21 de septiembre de 2.015 se admite a trámite la demanda y se señala se tiene por solicitada y debe admitirse la prueba biológica.

En la contestación el demandado niega la existencia de la relación sentimental, que no conoce Don. Jacobo y el rechazo a la practica de la prueba biológica, que tiene reconocida una incapacidad para su profesión habitual de guardia municipal desde enero de 2.007 y esta situación está afectando a su salud, aportando la sentencia en que se reconoce al misma.

En providencia de 9 de noviembre de 2.015 se señala que "dada la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad no ha lugar a acordar la misma, sin perjuicio de lo previsto en el art 767-4 de la l.E.Civil, en cuanto a las posibles consecuencias de la negativa someterse a esa prueba", folio 52.

En período probatorio obra escrito de Orange en que se señala que las líneas NUM007 y NUM005 no constan activadas en dicha compañia, folio 64.

En el oficio de Vodafone que el primero no pertenece a esta compañía y el segundo el 30 de julio de

2.013 fue portado a Movistar, folio 69.

Informe de la Diputación sobre la menor en que obra que:

" Tamara reside en el centro residencial Irisari (programa de apoyo intensivo a adolescentes con problemas graves de conducta) desde agosto de 2015.

La adolescente tiene un diagnóstico de trastorno límite de personalidad y trastorno afectivo, contando además con una calificación de discapacidad del 53% por trastorno mental. ha requerido ingresos en la Unidad de Psiquiatría Infalto-Juvenil del Hospital Donostia en varias ocasiones (julio 2014, septiembre 2014, marzo 2015), debido a intentos autolíticos y episodios de agitación. Recibe tratamiento psiquiátrico en el CSM de Irún con el Dr. Raimundo y tiene pautada medicación psiquiátrica para intentar alcanzar cieta estabilidad en su estado. También recibo tratamietno psicológico mediante el programa Garatu con el terapeuta Teodulfo desde diciembre de 2014.

Tamara presenta gran fragilidad emocional, con tendencia a la impulsividad y con escasas capacidads de rgulación emocional. Los estímulos externos de gran carga emocional producen en ella graves episodios de descompensación emocional, en los que pierde contacto con la realidad y llega a presentar gravs conductas autolíticas, poniendo en riesgo su integridad física y emocional. Por ello, desde el recurso residencial de irisari se ofrece una de una estructura muy estable y rutinaria, que le ayude a poder planificar, predecir lo que sucederá a continuación, ya que esto le ayuda a ordenar su psiquismo y así, mantener cierto equilibrio emocional.

3.- Valoración del equipo educativo El equipo educativo de Irisasi, en acuerdo con el psicólogo de la adolescente, valora que actualmente Tamara no está preparada para acudir a declarar en el Juzgado por filiación, esta actuación podría influir muy negativamente en su estabilidad emocional, por tratarse de un tema muy delicado para el que la...

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