SAP Tarragona 200/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2016:682
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo Sumario nº 39/2014-J

SUMARIO nº 9/2014

JUZGADO: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 Reus

Tribunal:

Javier Hernández García (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Jorge Mora Amante

SENTENCIA Nº 200/16

En Tarragona a 21 de junio de 2016

Se ha sustanciado ante esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Tarragona, por un presunto delito de agresión sexual del art.179 CP y un delito de maltrato habitual del art.173.2 CP, contra Pablo, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. Gibert (en sustitución de la letrada Sra. Castellví Vidal) y representado por el procurador Sr. Garrido Mata.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública. La acusación particular vino ejercida por la Sra. Bernarda, representada por el procurador Sr. Aguilera Aguilera y asistida por la letrada Sra. Lahoz Estiarte.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES.

Primero

Al inicio del acto del plenario y en aplicación del artículo 786 de la Lecrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.

Por la defensa procesal del acusado, al amparo del art.786.2 Lecrim se propuso la declaración testifical de la Sra. Justa, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal y la acusación particular por entender que dicha testigo no había declarado en fase instructora y su intervención en el juicio era sorpresiva. La sala admitió la prueba testifical al entender que la misma era pertinente y estaba a disposición del tribunal.

Por otra parte, y al amparo de lo dispuesto en el art.25.2 Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, la sala acordó que la declaración plenaria de Sra. Bernarda se realizara con la colocación de un biombo destinado a evitar el contacto visual directo con el acusado, todo ello en vista de lograr que la declaración de aquella se prestará en las condiciones emocionales y ambientales más idóneas.

Segundo

Acto seguido se practicó toda la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración del acusado Sr. Pablo, la testifical de Sra. Bernarda así como Sra. Justa . A continuación se practicó la prueba pericial con la intervención médico-forense del Dr. Armando y la Dra. Tomasa . Finalmente se practicó la documental de conformidad con las exigencias de contradicción.

Tercero

En la fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la condena del mismo como autor de un delito de agresión sexual del art.178 CP en relación con el art.179 del mismo texto legal a la pena de diez años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de prohibición de acercamiento y aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de Sra. Bernarda, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un período de quince años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo; en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", interesó que se condenara al acusado a indemnizar a Sra. Bernarda en la cantidad de 7.000 euros por las lesiones y los daños morales causados.

Por su parte, la acusación particular elevó también sus conclusiones a definitivas, solicitando en primer lugar la condena del acusado por un delito de agresión sexual del art.178 CP en relación con el art.179 del mismo texto legal a la pena de doce años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de prohibición de acercamiento y aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de Sra. Bernarda, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un período de veinte años, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo. En concepto de responsabilidad civil "ex delicto" interesó la condena del acusado a indemnizar a Sra. Bernarda en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y daños morales causados.

De igual manera interesó la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.173.2 CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de de prohibición de acercamiento y aproximación a distancia no inferior a 500 metros respecto de Sra. Bernarda, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella, durante un período de ocho años, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.

Cuarto

Evacuados los informes el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio ha resultado acreditado:

Primero

Pablo, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000, nacido en fecha NUM001 de 1962, sin antecedentes penales y en situación de estancia y residencia en España regularizada, mantuvo una relación de pareja con Sra. Bernarda, relación que duró aproximadamente desde septiembre de 2013 hasta agosto de 2014.

Ambos se conocían con anterioridad. Sra. Bernarda se dedicaba a la prostitución y el acusado era uno de sus clientes. Con el tiempo la relación entre ambos trascendió a una relación de pareja, pasando ambos a convivir, desde septiembre de 2013, en una vivienda situada en la CALLE000 nº NUM002 de Reus, en régimen de alquiler, estando el mencionado arrendamiento a nombre del Sr. Pablo .

Segundo

En el curso de la relación, sobre el mes de febrero-marzo de 2014, Sra. Bernarda quedó embarazada del Sr. Pablo .

No ha quedado acreditado que mientras Sra. Bernarda se encontraba embarazada el acusado le agrediera en diversas ocasiones, propinándole empujones contra la pared, ni que le presionara para que abortara so riesgo de que en caso contrario le echaría de casa.

En fecha no determinada Sra. Bernarda sufrió una hemorragia por la que tuvo que ingresar en el Hospital Universitari Sant Joan de Reus, sin que haya quedado debidamente acreditado que dicha hemorragia tuviera origen en una agresión del Sr. Pablo .

Tercero

Acabada la relación de pareja en agosto de 2014, Doña. Bernarda continuó residiendo en la vivienda de la calle CALLE000, mientras que el acusado se marchó a vivir con un hermano a otro domicilio.

Tras la ruptura de la pareja, el acusado continuó acudiendo a la vivienda donde vivía Sra. Bernarda con el fin de recoger la correspondencia postal.

Cuarto

El 21 de noviembre de 2014, viernes, Sra. Bernarda avisó telefónicamente al acusado de que había correspondencia postal a su nombre en el buzón de la casa, quedando ambos en que el lunes 24 de noviembre de 2014 el acusado se pasaría por la vivienda para recoger su correspondencia.

Quinto

El 24 de noviembre de 2014, lunes, sobre las 17 horas, el acusado se presentó en el domicilio de la CALLE000 de Reus, tal y como había convenido con Sra. Bernarda . Una vez en el interior de la vivienda el Sr. Pablo y Sra. Bernarda mantuvieron relaciones sexuales consumadas en el sofá del comedor de la casa. No ha quedado acreditado que para mantener la relación sexual con Sra. Bernarda el acusado le cogiera fuertemente por las muñecas y le tirara sobre el sofá, para acto seguido y mientras se colocaba encima de ella, le quitara la camiseta y los pantalones con una de las manos, penetrándole, mientras que con la otra mano le inmovilizaba reteniendo los brazos contra su pecho.

Sexto

Queda acreditado que el día 24 de noviembre de 2014, sobre las 18.30 horas, la Sra. Bernarda acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitari Sant Joan de Reus donde fue reconocida por la doctora de guardia y el doctora forense de guardia, siéndole diagnosticada tres lesiones eritematosas-erosivas lineales (dos en región pectoral derecha y otra izquierda paraesternales) así como tres leves equimosis lineales en tercio distal del antebrazo izquierdo.

Por su parte, el acusado Sr. Pablo, mientras permanecía detenido a disposición del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Reus, fue reconocido por el médico-forense el 26 de noviembre de 2014, siéndole diagnosticado cinco lesiones excoriativas lineales a nivel dorso-lateral derecha de la espalda, lesión excoriativa longitudinal a nivel de la zona pectoral superior, de cuatro centímetros de longitud, lesión excoriativa longitudinal a nivel de la zona pectoral media- izquierda, de tres centímetros de longitud y una lesión excoriativa transversal en la zona pectoral, de cuatro centímetros de longitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la valoración de la prueba. (1) La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, no permite establecer en plenitud la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación, y por ende, no permite afirmar la comisión del delito de agresión sexual del art.178 CP en relación con el art.179, del mismo modo que tampoco la comisión de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar de los que el Sr. Pablo venía siendo objeto de acusación.

De...

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