SAP Valencia 716/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:2693
Número de Recurso1020/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001020/2016

M

SENTENCIA NÚM.: 716/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001020/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001793/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado FLAVIO DURÁN MARTÍN y de otra, como apelados a Eladio representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER FRAILE MENA, y asistido del Letrado JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA en fecha 11/12/15, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la presente demanda formulada por DON Eladio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./

D.ª Javier Fraile Mena, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Ignacio Zaballos Tormo, debo: 1) absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas 2) con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Eladio que suscribió en la Oferta Pública de nuevas Acciones de Bankia, 3.733 acciones por importe desembolsado de 13.998,75 euros, entabla demanda de juicio ordianrio contra dicha entidad, ejercitando de forma acumulada las siguientes acciones; a) Nulidad por concurrir error en la prestación del consentimiento con apoyo en los artículos 1301, 1265 y 1266 del Código Civil ; b) la acción de resolución de dicho contrato con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil ; c) la acción de indemnización de daños y perjuicios por déficit informativo en el Folleto de emisión por aplicación del artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV); d) la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones por mor del artículo 1101 del Código Civil y, porúltimo, e) la acción de enriquecimiento injusto.

La entidad demandada, Bankia SA, se opuso a la pretensión de contrario, planteando, entre otros extremos, la concurrencia de la caducidad de la acción de nulidad y la de prescripción de la acción de daños y perjuicios del artículo 28 de la LMV.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza todas y cada una de las acciones entabladas por la motivación que en síntesis se fija en; a) La acción de nulidad por error-vicio está caducada cuando se presenta la demanda en fecha de 2/10/2015; b) No ser de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, por no concurrir un incumplimiento contractual, por la demandada, al denunciarse un incumplimiento de un deber legal previo al contrato; c) Estar prescrita la acción de daños y perjuicios del artículo 28 de la LMV al haber transcurrido tres años desde la fecha de 25/5/2012 (reformulación de las cuentas sociales de la entidad demandada) y el requerimiento extrajudicial que el actor dirigió a Bankia no interrumpió la prescripción por acaecer cuando ya está prescrita la acción; d) No ser viable la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por ser específico en esta materia el artículo 28 de la LMV y e) No concurrir enriquecimiento injusta por mediar una relación contractual entre los litigantes. Culmina tal decisión con la imposición de costas a la parte demandante.

Se interpone recurso de apelación por el demandante alegando como motivos; 1º) Indebida apreciación de la caducidad en la acción de anulabilidad por error vicio; 2º) Procedencia de la petición de daños y perjuicios, ex artículo 28 de la LMV, por no ser el día inicial del cómputo del plazo de los tres años el fijado por la sentencia recurrida; 3º) Asistirle al actor la acción del artículo 1101 del Código Civil por ser perfectamente compatible con la del artículo 28 de la LMV; solicitando del Tribunal, la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la demanda.

SEGUNDO

La caducidad de la acción de nulidad por error vicio en el negocio jurídico de la suscripción de nuevas acciones por Oferta Pública (OPS) por la entidad mercantil Bankia.

La Sala, en primer lugar, da por reproducida la exhaustiva declaración de Hechos Probados que contiene la sentencia recurrida, que no es objeto de ataque por el recurrente.

Igualmente en lo atinente a esta cuestión, la Sala acepta el FD Segundo de la recurrida, (referido a la naturaleza del plazo fijado en el artículo 1301 del Código Civil ), pero discrepa del colofón final de tal FD y del contenido del FD Tercero y las razones por las que el Juzgador entiende que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento está caducada, así como las razones por las que entiende no ser de aplicación la moderna exégesis que de tal precepto ha efectuado la reciente posición del Tribunal Supremo (sentencias de 12/enero/2015 y 7/julio/2015 ).

La primera premisa fáctica a considerar es el negocio jurídico en que nos encontramos, porque no se trata de compraventa de acciones, sino de suscripción de nuevas acciones ofertadas públicamente al inversor, vía que fue instaurada por la Ley del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 y por R.D. 1310/2005 de 4/11/2005 que fueron modificados, en este tema, por la transposición de la Directiva 2003/71 de 4/11/2003, denominada de Folleto. Por consiguiente, nos encontramos ante un negocio jurídico reglado en una Ley especial, no en el Código Civil, inexistente cuando se promulga éste.

La segunda premisa valorativa es que tal negocio jurídico requiere imperativamente y de forma constitutiva para que pueda llegar a perfeccionarse, la previa existencia de un Folleto de emisión que es objeto de un proceso reglado legalmente de aportación, verificación, aprobación y registro por una autoridad del mercado de valores (CNMV) que no constituye el contrato de suscripción de acciones, sino que es el dispositivo fundamental y esencial, (como ya vino a motivar esta Sala desde la sentencia de 29/12/2014, con apoyo en la motivación de la Directiva del Folleto), para que el inversor tenga los elementos de juicio necesarios para decidir con pleno conocimiento de causa si suscribe o no las acciones nuevas ofertadas; en resumidas cuentas, como claramente expresa el enunciado de la Directiva traspuesta, es una regla de máxima protección al inversor y de eficiencia del mercado, porque solo a través de desplegar una información clara, veraz y transparente de la situación económica financiera de la entidad emisora (entre otros extremos), se protege la decisión del inversor que plasmará posteriormente en el contrato de suscripción por medio del desembolso (integrante del capital social de la sociedad emisora), que es de reiterar, no es en rigor...

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