SAP Valencia 765/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2016:2803
Número de Recurso1600/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución765/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001600/2015

CR

SENTENCIA NÚM.: 765/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001600/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001182/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DESTILERIAS FERRI SL, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistido del Letrado DIEGO MUÑOZ-COBO GONZALEZ y de otra, como apelados a THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES MAS VICTORIA, y asistido del Letrado FERNANDO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DESTILERIAS FERRI SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 4/09/15, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION, contra la mercantil DESTILERIAS FERRI SL, y en consecuencia procedent los siguientes pronunciamientos: 1) Se Declara: a) Que la demandada DESTILERÍAS FERRY S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y/o ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea, ha infringido la indicación geográfica protegida "Scotch Whisky". b) Que la demandada DESTILERÍAS FERRY S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y/o ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea, produce actos de competencia desleal al de engaño.

  1. Que la demandada DESTILERÍAS FERRY S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y/o ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea, produce actos de competencia desleal al de aprovechamiento de reputación ajena. d) Que la demandada DESTILERÍAS FERRY S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y/o ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea, produce actos de competencias leal de violación de normas. e) Que la demandada DESTILERÍAS FERRY S.L., con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y/o ROYAL CHAVIS causa daños y perjuicios, tanto materiales como morales, que deberán indemnizar si a la demandante en la cantidad de 39.288,11€. 2) Se condena: a) A la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A la demandada, a cesar de forma inmediata de los actos del procedimiento, terminación, embotellado distribución y comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea que suponen la comisión de actos de competencia desleal. c) A la demandada, a retirar del tráfico y destruir todos los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea que suponen la comisión de actos de competencia desleal, así como todas las etiquetas, envoltorios, cajas, folletos, catálogos y cualesquiera otros materiales y soportes que hagan referencia a los citados productos. d) A la demandada, a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas vertidas sobre los productos objeto de la presente demanda, incorporando en sus catálogos y en su página web una indicación prominente, y en caracteres destacados, que informe que los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI y ROYAL CHAVIS que se presentan como whisky escocés cuando no son whisky escocés ni reúnen los requisitos para ser comercializados como el whisky según la definición prevista en la legislación de la Unión Europea- lo que los demandados deberán asimismo comunicar a los clientes que no hayan adquirido los citados productos-. e) A la demandada a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por los actos de competencia desleal al tanto materiales como morales, en la cuantía de 39.288,11€ e) A la demandada a la publicación de la sentencia que se dicte a costa de la demandada, en el diario de ámbito nacional "El País", así como el diario de ámbito regional "Las Provincias". g) A la demandada, a las costas de este procedimiento. Llévese el original de esta resolución al Libro de Autos Definitivos dejando testimonio de la misma en las actuaciones ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DESTILERIAS FERRI SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 4 de septiembre de 2015, que estimaba la demanda interpuesta por THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION contra DESTILERIAS FERRI SL declarando, en cuanto resulta esencial, que la demandada, con el procesamiento, terminación, embotellado y/o comercialización de los productos ROYAL BLACK VULTURE, GLEN FERRI, ROYAL CHAVIS, que se presentan como whisky escocés cuando no son tal, ni tampoco reúnen los requisitos para ser comercializados como whisky, de conformidad con la legislación de la UE, ha infringido la indicación geográfica protegida ("scotch whisky"), que ello comporta actos de competencia desleal por engaño, también los relativos a aprovechamiento de la reputación ajena, y por violación de normas, estimando la indemnización por daños y perjuicios por importe de 39.288'11 Euros, de los que corresponden 30.000 Euros a daño moral y el resto al beneficio que se considera percibido por los productos en conflicto, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a cesar de forma inmediata en los actos del procedimiento, ya indicados, a retirar del tráfico y destruir los productos afectados, y a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas vertidas sobre los productos objeto de la presente demanda, así como al pago de la suma expresada y la publicación de la sentencia en un periódico de ámbito nacional y otro de ámbito regional (EL PAÍS Y LAS PROVINCIAS).

Frente a dicha resolución planteó la demandada DESTILERÍAS FERRI SL recurso de apelación, con fundamento en los siguientes motivos:

  1. Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 33,1 LCD, porque la naturaleza asociativa de THE SCOTCH WHISKY ASSOCIATION resplandece en distintos apartados de sus estatutos: falta de ánimo lucrativo o su objeto. Por ello, pese a estar incorporada como sociedad, conserva su naturaleza asociativa, y pretende ser vista así por terceros. Sin ánimo de lucro, no puede considerarse sociedad en nuestro ordenamiento. Invoca la sociedad demandada los artículos VII, III apartado V, y apartado IV de los estatutos y concluye que esta ambigüedad jurídica persigue confusión y determina una errónea ampliación de la legitimación. No procede su extensión a la esfera del artículo 32,1, 5 LCD, puesto que no comparece en estos autos defendiendo los intereses particulares de los accionistas, lo que diferencia este supuesto del relativo al CLUB de variedades VEGETALES. El artículo III de los estatutos define el objeto de la sociedad como: "enjuiciar, defender e iniciar cualquier procedimiento legal en cualquier territorio del mundo y en defensa de los intereses del whisky escocés".

    La sentencia considera que la actora no es una asociación, sino una sociedad anónima, no tiene encaje en las asociaciones aludidas en el 33 LCD y por ello solo puede accionar conforme el 33-1 LCD por lo que cabría el ejercicio de todas las acciones del 32-1 LCD, actuando por mandato de las entidades a las que representa.

    La parte recurrente entiende que nos encontramos más bien ante una asociación que representa los intereses de sus asociados, pero considera que tal legitimación solo cabe para los que resulten directamente perjudicados, lo que no es aplicable a las asociaciones que representan intereses colectivos, salvo expreso apoderamiento y definición de los intereses directos perjudicados, que aquí no concurre.

  2. Infracción de la normativa del artículo 6 del Reglamento 110/2008 de 15 de enero de 2008 (DOUE de 13.2.08) del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la definición, descripción, presentación...

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