SAP Valencia 773/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2016:2807
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución773/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000091/2016

CR

SENTENCIA NÚM.: 773/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000091/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm. 434/15, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Roque y Sonsoles

, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN LIS GOMEZ, y de otra, como apelados a INICIATIVAS Y DISEÑOS SL y ADMINISTRADOR CONCURSAL (MARCELINO ALAMAR LLINÁS) representado por el Procurador de los Tribunales CARLA RUBIO ALFONSO, y asistido del Letrado PABLO IGNACIO SANCHEZ CATALA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Roque y Sonsoles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 25/09/15, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por la Adminsitración Concursal, y en consecuencia, se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la concursada y la codemandada Sonsoles, haciendo suyas el 50% de las cantidades recibidas a cuenta en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, tal y como en su día se pactó, sin intereses, todo ello con expresa condena en costas conforen al fundamento de derecho sexto de esta resolución."

Y Auto aclaratorio de fecha 9/11/15:

SE RECTIFICA Sentencia, de fecha 25/09/15, en el sentido de que donde se dice la codemandada Sonsoles, debe decir los codemandados Sonsoles y Roque ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Roque y Sonsoles, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se presenta apelación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015 por la que el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia estima la demanda de resolución contractual interpuesta por la administración concursal contra la concursada (INICIATIVAS Y DISEÑOS S.L.) don Roque y doña Sonsoles .

En la meritada sentencia se resuelve el contrato de compraventa suscrito entre partes en 6 de marzo de 2006 sobre vivienda sita en Aldaia, CALLE000, NUM000 ( BLOQUE000, escalera NUM001, planta, NUM000 - NUM002, puerta NUM003 ) y plaza de aparcamiento nº NUM004 del mismo edificio. Tal resolución se declara por incumplimiento de los compradores y con pérdida del 50% de las cantidades entregadas a cuenta, en concepto de daños y perjuicios.

Se alzan los compradores contra la sentencia alegando:

i) improcedencia de la condena en costas en la instancia atendiendo a que se ha acordado la resolución del contrato (interesada por los apelantes) y no estimada íntegramente la demanda, lo que lleva a la aplicación del art. 394.2 LEC ;

ii) Reitera su petición de devolución íntegra de las cantidades entregadas a cuenta, no habiendo sido valorado por la sentencia el comportamiento de la concursada que, reitera, no habría cumplido previamente:

a)no estando finalizadas las obras del BLOQUE000 en la fecha acordada, tercer trimestre de 2008; b) Convocando a los compradores en febrero de 2009 (cinco meses después); c) voluntad manifestada antes del concurso de resolver el contrato;

iii) Insisten en la petición reconvencional de resolución contractual por incumplimiento de la vendedora concursada, denunciando incongruencia omisiva al respecto.

Se opone la demandante, administración concursal, alegando defectos formales en el recurso en orden a la identificación de la representación procesal en relación a la codemandada Srª Sonsoles, y la infracción del art. 458 LEC no identificando los extremos de la resolución impugnados.

Sobre el fondo de la cuestión, considera desestimada expresamente la reconvención al no acoger al juez de instancia la alegación de resolución previa, motivo por el que se le imponen las costas. En relación a la indemnización otorgada (reducida el 50% las cantidades entregadas), se concuerda con la moderación efectuada por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Vaya por delante que los defectos procesales denunciados en la oposición no han de ser estimados por cuanto: i) la representación procesal de los demandados en la instancia quedó allí configurada y acreditada, no siendo relevante que se identifique a la demandada con la fórmula de "otra" habitual en los escritos donde concurren varias partes; ii) no se aprecia infracción del art. 458 LEC estando identificados los aspectos de la resolución que se impugnan.

TERCERO

Sobre el incumplimiento previo de la concursada denunciado por via de oposición y reconvención.

El contrato en cuestión data de 6 de marzo de 2006 pactándose la entrega del inmueble por la vendedora antes del fin del tercer trimestre de 2008 (doc 1, punto 8 d) del contrato) haciendo coincidir la entrega con el otorgamiento de escritura pública, conforme estipulación sexta de las condiciones generales (f. 12). Expresamente se pacta, transcurrido el plazo, la resolución con indemnización o la prórroga con indemnización a favor de los compradores.

El demandante insta la resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de los compradores. Insisten los recurrentes en que la no perfección del contrato se debió al retraso de la promotora en la terminación de la vivienda, lo que supone un incumplimiento que se denunció en octubre (doc. 1 de la contestación) y 28 de noviembre de 2008 (doc. 2 de la demanda).

Sostiene al fin y al cabo que...

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