SAP Álava 229/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2016
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha30 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/009732

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2014/0009732

R.apela.merca.L2 85/2016-A

O.Judicial origen/ Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 458/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MEDIA FACTORY SPAIN S.L.

Procuradora/Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Recurrido/Errek.: PRESENCIA DIGITAL S.C. y Geronimo

Procurador/Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a/ Abokatua: SAIOA PEREZ TURRILAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, han dictado el treinta de junio de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 229/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 85/16 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 458/14, promovido por MEDIA FACTORY SPAIN S.L dirigida por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gomez de Liaño y representada por la Procuradora Dª. Covadonga Palacios García frente a la sentencia nº 156/15 dictada en fecha 12-06-15, siendo parte apelada PRESENCIA DIGITAL S.C. y D. Geronimo, dirigidos por la Letrada Dª. Saioa Pérez Turrilas y representados por el Procurador D. Sebastián Izquierdo Arroniz. Ponente el Ilmo. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por MEDIA FACTORY SPAIN S.L. representada por la Procuradora Covadonga Palacios García contra Geronimo representado por Sebastián Izquierdo Arroniz.

Se condena en costas a la demandante. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de MEDIA FACTORY SPAIN S.L., recurso que se tuvo por interpuesto el 21-10-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de PRESENCIA DIGITAL S.C. y D. Geronimo, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 19-02-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites oortunos, por providencia de 02-03-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 17-03-16.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se suscita en el primer motivo del recurso una cuestión que la sentencia de instancia deja resuelta con claridad, en relación con qué acciones ejercita la actora según lo expresado en la demanda y lo actuado en la audiencia previa.

Acciones que se concretan en las derivadas de la invocada existencia de actos de competencia desleal e infracción del contrato de agencia que vinculaba a las partes.

La mención que en el suplico de la demanda se hace a que se declare "la existencia de infracción por parte del demandado de los derechos de propiedad intelectual de que disfrutaba la demandante" aparece matiza en el acto de la audiencia previa, donde la actora aclara que la referencia a la infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial es "instrumental".

La Juzgadora de instancia estima que la demadante carece de legitimación para ejercer acciones por infracción de derechos de propiedad intelectual o industrial en relación con las herramientas y creaciones de las cuales la actora disponía en virtud de la cesión del uso derivada del contrato con Webtrust Empreendimentos.

La demandante ahora, en el recurso, vuelve a tratar la cuestión de legitimación respecto a dicha acción, folio 1584, si bien reiterando el carácter instrumental de las referencia a las acciones "en materia de propiedad intelectual". Lo cual reduce la cuestión a la simple consideración de que la mención a la propiedad intelectual no persigue un concreto pronunciamiento, sin perjuicio de la utilidad probatoria que la demandada pretende en relación con los hechos o valoraciones jurídicas que invoca, pero relacionados con las concretas pretensiones derivadas de la "conducta desleal y de incumplimiento contractual" a las que expresamente reduce el contenido declarativo, pues los mismos hechos pueden justificar prácticas de competencia desleal, con independencia de que exista o no un derecho de propiedad intelectual o industrial.

En definitiva la demandante, en la audiencia previa, al matizar el contenido del suplico, como apunta la Juzgadora de instancia, lo que hizo fue retirar una de las pretensiones declarativas, concretamente la referida a la existencia de infracción de derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO

Suscita la recurrente numerosas cuestiones de hecho que a su juicio la sentencia de instancia valora de forma errónea, a las que nos referiremos sin perjuicio de considerar en primer término que la Juzgadora de instancia, básicamente y sin perjuicio de lo que se razona a continuación, hace una exhaustiva y razonable valoración de la prueba en relación con los hechos relevantes alegados y, en consecuencia, si la recurrente suscita en el recurso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio, donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Por ello el uso que haya hecho el Juzgador de instancia de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, SS.TC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 C .E.. En definitiva, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

TERCERO

Afirma la recurrente que se han tergiversado el objeto y las obligaciones derivadas, así como la duración, del contrato que a la propia demadante le unía con Webtrust Emprendimientos, contrato cuyo objeto era la asociación de Ivoxcorp e.mail MARKETING, S.L. (anterior denominación de Media Factory Spain, S.L.) para la prestación de servicios de e.mail marketing por ésta, a través del uso de las herramientas de gestión de campañas de e.mail "IQ Mail" y "IQ Direct" y de la marca "Ivox", que la primera cedía con ése fin.

El demandado no cuestiona el contenido de dicho contrato y se refieren a la duración que en el mismo consta.

Si bien dicho contrato obligaba a la actora a crear el wedsite, contratar una oficina virtual y realizar el soporte (atención al cliente) de primera línea en español, sin embargo la cesión del uso de diversa herramientas no significa que la actora adquiriera derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de los que eventualmente fueran titularidad de la cedente, ni de la eventual protección que pudiera resultar aplicable en relación con la generación de ficheros de clientes o bases de datos propias.

Los arts. 12 y 133 LPI reconocen la propiedad intelectual en relación con la creación de bases de datos, pero la protección reconocida a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

Del mismo modo las herramientas IQ y el uso de la marca Ivox, puede tener como base una estructura de propiedad industrial, sin embargo, al igual que lo anterior, lo lo relevante en autos no es tanto la concreción jurídica de tales...

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