SAP Alicante 179/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
ECLIES:APA:2016:1714
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0001703

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000051/2015- APELACIONES - Dimana del Juicio Oral Nº 000136/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Apelante Romualdo SALON AUTO ALTEA S.L

Apelante Adherido Graciela

Letrado: FELIX JUAN SANCHEZ MARTINEZ

Procurador: LUIS CABANES MARHUENDA

JULIO COSTA ANDREU

Apelado: ABOGACIA ESTADO

Letrado:

SENTENCIA Nº 179/2016

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 29 de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-12-14 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000136/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 67/11 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm. Habiendo actuado como partes apelantes Romualdo y SALON AUTO ALTEA S.L adhiriendose Graciela

; representados por el/la Procurador D./Dª. CABANES MARHUENDA, LUIS y COSTA ANDREU, JULIO respectivamente y como partes apeladas ABOGACIA ESTADOy el MINISTERIO FISCAL (C. GOMEZ).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente:

" Primero.- El día 17-8-2005 se constituyó la sociedad Salón Auto Altea S.L, con domicilio social en El Planet nº155 de Altea y cuyo objeto era, entre otras actividades, la compraventa de vehículos a motor (adquisición, normalmente en Francia, de vehículos usados para su posterior reventa en España), siendo su socio y administrador único Romualdo, mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIF NUM000 .

Segundo

A lo largo de 2006, y dentro de su actividad empresarial, la referida entidad vendió una serie de vehículos que previamente había adquirido en otros países miembros de la Unión Europea, principalmente Francia, y con la finalidad de defraudar el pago del IVA, el citado administrador único verificó y desarrolló una operativa consistente en:

  1. Por un lado, vender indebidamente los vehículos en el mercado nacional como sujetos al régimen especial de bienes usados pese a que la previa adquisición realizada por su entidad lo había sido en régimen general del IVA; así, al recibir dicha entidad las entregas de vehículos en ese régimen general y sin repercutir el IVA (es decir, con exención del mismo por tratarse de operaciones que debía gravarse en destino como adquisiciones intracomunitarias, y ello con arreglo a las normas generales del régimen del Impuesto), posteriormente, y al revenderlos, las entregas subsiguientes por Salón Autos Altea S.L en territorio español deberían haber seguido ese régimen general de tributación (sobre el total del precio de venta) pese a lo cual, se acogió al régimen especial de bienes usados (tributando por tanto por el margen de beneficio resultante de la compensación entre los precios de venta y de compra de los vehículos) lo que suponía una minoración del importe del IVA a repercutir al comprador. Lo anterior con la finalidad de ofrecer precios de venta más competitivos a costa de "ahorrar" al cliente y adquirente final la repercusión debida y correcta del IVA.

  2. Por otro lado, en parte de las adquisiciones de los vehículos que realizó Salón Autos Altea S.L a sus proveedores comunitarios y que luego vendió a lo largo de 2006, su administrador único Romualdo utilizó a la sociedad Constantini Motors Limited como sociedad intermedia de manera que esta entidad figuraba como adquirente al proveedor comunitario y posterior vendedora a Salón Autos Altea S.L cuando en realidad aquélla no tuvo intervención alguna en tales ventas simulando por tanto las mismas; lo anterior con la finalidad de reflejar en las facturas de venta de esa sociedad intermedia a Salón Auto Altea S.L que se transmitían los vehículos de aquélla a ésta en régimen especial lo cual era incierto pues la adquisición en origen había sido realizada en régimen general.

Tercero

Asimismo, y con idéntica finalidad de defraudación, Romualdo no presentó las declaraciones del IVA del primer, segundo y cuarto trimestre de ese año 2006, y que la única que presentó, correspondiente al tercer trimestre, arrojó un resultado a compensar de 364,45 euros y ello tras reflejar una mínima parte de la verdadera actividad empresarial desarrollada.

Tampoco presentó la declaración resumen anual (modelo 390) ni la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) aunque sí la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) por importe de 686.200 euros.

Cuarto

Consecuencia de todo lo expuesto fue que la entidad Salón Auto Altea S.L, por medio de su administrador único Romualdo, eludió el pago de un total de 401.696,66 euros a la Hacienda Pública por el impuesto del IVA de 2006: 74.215,95 euros en el primer trimestre, 116.047,49 euros en el segundo, 96.299,82 euros en el tercero y 115.133,40 euros en el cuarto.""; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del artículo 305.1 del Código Penal (ejercicio de 2006) a las penas de 2 años y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, pena de multa de 1.205.089,98 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 9 meses de prisión), así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas y pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante 4 años y 9 meses.

En concepto de responsabilidad civil, deberá pagar a la Hacienda Pública un total de 401.696,66 euros de principal, así comolos intereses demora tributarios devengados desde la finalización del período voluntario de pago del tributo hasta la fecha de esta sentencia, momento en el que se aplicarán los del art. 576 LEC hasta el definitivo pago.

Lo anterior con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el 2-12-2014 y la totalidad de las causadas desde entonces. Se condena a la entidad Salón Auto Altea S.L como responsable civil subsidiario.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Romualdo, SALON AUTO ALTEA S.L y Graciela se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en sus escritos de interposición de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Romualdo, y del responsable civil, Salón Auto Altea, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Benidorm, por la que condena al primero como autor de un delito contra la Hacienda Pública. A dicho recurso se adhiere la representación procesal de Graciela, declarado en rebeldía previamente a la celebración del acto de juicio, y que no fue enjuiciado.

En primer lugar cabe plantearse si el rebelde, Graciela, respecto al cual el procedimiento se encuentra en suspenso, tiene derecho, esto es, si ostenta la legitimación, para recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que de ninguna manera le afecta al no haber sido juzgado.

El Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 1ª de 26-11-1986, señala que este problema ya se dio en el recurso ed amparo 643/1983 y fue resuelto por la STC 87/1984 de 27 de julio . Señalaba esa sentencia que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que se ejerce dentro de éste y con cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable que no impida el derecho de defensa.

La STC de 26-11-1986 dice que "el proceso ordinario por delito está regido por el principio de sujección del acusado al procedimiento, que impone a éste el deber jurídico de la comparecencia personal. Una de las concreciones de dicho principio se realiza en el procedimiento contra reos ausentes...". El imponer al acusado el requisito previo de su comparecencia personal en el proceso para que pueda ejercer su derecho de defensa no vulnera este derecho. La referida sentencia continúa diciendo que : "La razonabilidad y no incidencia sustancial ene el derecho de defensa de esa exigencia previa han sido reconocidas y declaradas ...en el deber del acusado de someterse personalmente al proceso penal en garantía del mejor esclarecimiento de los hechos y del cumplimiento coactivo de la pena que pueda imponerse y en que la suspensión de la causa, mientras dura la situación de rebeldía, impide que el procesado (acusado) sea condenado en su ausencia y le permite ejercitar su derecho de defensa, cuando se proceda a su reapertura por haberse presentado o ser habido, pudiendo en ese momento aportar al tribunal todas las alegaciones y pruebas pertinentes que decida utilizar frente a la acusación". En igual sentido se pronuncia la STC de 10-11-2003 .

Aplicando esta doctrina al presente caso, respecto a la pretendida adhesión al recurso de apelación de la representación procesal del acusado ausente y...

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