SAP Alicante 208/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución208/2016
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha12 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000039/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA

Autos de

SENTENCIA Nº208/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González

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En ELCHE, a doce de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Evelio y Eva, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.MARIA FERRANDIS MONTOLIU y dirigida por el Letrado Sr/a. ANDRES PASCUAL ESTEBAN, y como apelada Milagros y Joaquín, representada por el Procurador Sr/a. ERUNDINA TORREGROSA GRIMAy dirigida por el Letrado Sr/a. MARIA VICTORIA GRAMAGE SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/09/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Evelio y Eva contra Joaquín y Milagros debo ABSOLVER y absuelvo a Joaquín y Milagros de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Evelio y Eva en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000039/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28/04/2016. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Susana Pilar Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda y absuelve a los demandados de la pretensión de condenar a los mismos a restituir la finca de su propiedad al estado en el que se hallaba antes de las alteraciones realizadas, consistentes en obras en la fachada, se alza la apelante, demandante en Primera Instancia, alegando la existencia de comunidad en régimen de Propiedad Horizontal y la falta de consentimiento y perjuicio por la realización de las obras.

SEGUNDO

Se plantea como primera cuestión a decidir, la aplicación al presente procedimiento del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que la sentencia de primera instancia, acogiendo la postura de la parte demandada, considera que la misma se encontraba disuelta. En el presente caso, consideramos que se está confundiendo la extinción del régimen de propiedad horizontal con la falta de funcionamiento de sus órganos rectores desde hace años. En efecto, no consta que se haya reunido la Junta de Propietarios desde la que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2002 (folios 180 y 181), en la que no se adoptó acuerdo de extinción del régimen citado, sino que se dispuso "convocar lo antes posible una Junta Extraordinaria con el único punto de la propuesta de disolución de la Comunidad de Propietarios", junta que nunca se llegó a convocar. Con ello, no ha habido acuerdo alguno formalmente adoptado de extinción, sino que por los vecinos, al no tener conciencia de necesidad de su actuación, han consentido que no funcionen durante estos años los órganos rectores de la comunidad, sin que ello tenga como consecuencia la extinción del régimen.

En efecto, el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su último párrafo que para la modificación del título constitutivo se han de observar los mismos requisitos que para la constitución.

Por su parte. dispone el artículo 14 que corresponde a la Junta de Propietarios:

"d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior.

e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común".

El art. 17.1ª recoge que "Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación."

Por su parte el artículo 23 enumera las formas de extinción de la propiedad horizontal, siendo estas la destrucción del edificio y la conversión en propiedad o copropiedad ordinarias, ninguna de las cuales consta se haya producido en el presente caso.

En este sentido, cabe citar la SAP de A Coruña, de 16 de marzo de 2015, que después de enumerar la regulación citada, recuerda que la decisión de quedar o no incluido alguno de los que integran la Comunidad en dicho régimen no depende exclusivamente de la voluntad de la parte, al apartarse de las normas contenidas en el Código Civil y de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio del derecho de la recurrente a oponerse al reparto de los gastos que considere no le corresponda satisfacer mediante la correspondiente impugnación de los acuerdos que se adopten (recuérdese que los acuerdos de la Junta de Propietarios son vinculantes en tanto no sean impugnados judicialmente) lo que unido a que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de que quien actúa frente al estado normal de las cosas o de las situaciones de hecho o de derecho producidas o reconocidas o de las que existe un principio de prueba, es quien debe probar el hecho impediente de su válida constitución o existencia, así como la no producción de sus efectos normales por su extinción y no basta que se limite a su simple negación.

También se pronuncia en dicho sentido la SAP de Madrid de 3 de febrero de 2016 ; "...no es admisible pues en todo caso la modificación estatutaria es posible dentro de los cauces que prevé la propia LPH y con la unanimidad de los propietarios, lo que aquí no ha acontecido."

Al contrario de lo que ocurre con la comunidad de bienes, nuestro derecho fomenta la existencia y estabilidad del régimen de Propiedad Horizontal, exigiendo, cuanto es voluntaria la extinción, la unanimidad de todos los propietarios. Una posible excepción a la unanimidad podría darse en el caso de aquellas Comunidades formadas por edificaciones independientes con salida independiente a vía pública, cuando los únicos elementos comunes existentes tuvieran carácter accidental, y no por naturaleza o destino, pero en todo caso, es necesario seguir los trámites adecuados para su extinción, mediante la adopción de los acuerdos al efecto en junta de propietarios. La aplicación del artículo.4 LPH que prohíbe la actio communi dividundo, así como del artículo.17.1 LPH que exige unanimidad para modificar los estatutos podría flexibilizarse, ya que en realidad la misma existencia del régimen de Propiedad Horizontal en este caso concreto supone una desnaturalización del mismo, por no encajar plenamente en lo previsto en el artículo.396 CC que presupone la existencia de elementos comunes que por su naturaleza o destino resulte indivisibles. Pero al menos, debe de constar un acuerdo en dicho sentido.

TERCERO

Pudiendo, pues, ejercitarse la acción en base a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, para la resolución de la cuestión debatida haya que tener en cuenta, en primer lugar, que nos hallamos ante la llamada Propiedad Horizontal Tumbada. Sobre ella se pronuncia, con remisión a otras anteriores, la sentencia de la ÄP de las Palmas, de 9 de septiembre de 2015 :

"La subsunción de las obras realizadas por los propietarios en los elementos privativos dentro de la prohibición del art. 7 es siempre de carácter casuístico, al tener que...

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