SAP Alicante 1229/2016, 24 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2016:1892
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1229/2016
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación Nº 154-16.

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante.

Oposición a resolución administrativa nº 474-15.

S E N T E N C I A Nº 129/16

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veinticuatro de mayo del año dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 154/16 los autos de Juicio oposición de resolución administrativa seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Elisenda que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Olcina Cantos y defendida por la Letrada Sra Clavero y siendo apelada la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante y en los autos de juicio oposición de ejecución administrativa nº 474/15 en fecha 7 de Septiembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra la resolución administrativa de 9 de diciembre de 2014 dictada por la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, RATIFICANDO ÍNTEGRAMENTE SU CONTENIDO Y CONSECUENCIAS sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte actora siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 154-16.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24 de Mayo de 2016 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por la representación procesal de Doña Elisenda formuló demanda de oposición que se contrae y concreta frente a la resolución administrativa de la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social, Generalitat Valenciana, de 9 de diciembre de 2014 por la que se declara en situación de desamparo y acogimiento residencial a la menor Pura . Oponiéndose a dicho recurso tanto la Conselleria de Bienestar Social como el Ministerio Fiscal, quienes interesaron la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo

En el enjuiciamiento de las cuestiones aquí planteadas, se debe examinar y valorar no solo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración de desamparo, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.

No obstante, no basta para revocar tales Resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, como dice la STS de 31 de julio de 2009, con que pueda haberse constatado "una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico", ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.

Esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, señala: "El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STC 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula...

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