SAP Barcelona 221/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMIREIA BORGUÑO VENTURA
ECLIES:APB:2016:7590
Número de Recurso963/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 963/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 605/2013

S E N T E N C I A núm. 221/16

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Dª Mireia Borguñó Ventura

Dª Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a dicisiete de mayo de dos mil dieciséis

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 605/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de Luis Pedro Y Luisa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra BANKIA, SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Pedro Y Luisa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de septiembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Desestimo integramente la demanda formulada por la representación procesal de don Luis Pedro y doña Luisa contra BANKIA, S.A., absolviendo a la sociedad demandada de todos los pedimentos declarativos, de restitución dineraria reciproca y condena contenidos en dicha demanda; sin especial imposición de las costas procesales a parte alguna."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Pedro Y Luisa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Luis Pedro y Dª Luisa interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 605/2013.

El procedimiento enjuiciado se inició en virtud de demanda que los recurrentes formularon contra BANKIA S.A. (sucesora de Caja Madrid), solicitando que se declarase la nulidad absoluta, o subsidiariamente relativa, de los contratos de compra de participaciones preferentes con los consiguientes efectos restitutorios, así como y también de forma subsidiaria la resolución de dichos contratos al amparo del art. 1101 CC . Todo ello por cuanto, en resumen, se incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de dicho producto financiero que le fue ofertado por Caja Madrid como seguro y de alta rentabilidad.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen y en cuanto es objeto del presente recurso, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a las entidades emisoras de dichos productos; el cumplimiento de todas las obligaciones de información legalmente establecidas en relación a su prestación de ejecución de órdenes, no de asesoramiento; y, en su caso, la confirmación tácita por el canje en acciones.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda pues razona que en la adquisición de las participaciones preferentes objeto del presente pleito se informó debidamente a los actores, y que el canje de dicho producto financiero en acciones impide la devolución y restitución pretendida, por lo que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto del art. 22 LEC, todo ello sin hacer especial imposición de las costas de la instancia.

Contra dicha sentencia se alzan los actores que recurren en apelación alegando como motivos de oposición la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba en cuanto al alcance de la información proporcionada por Bankia y su labor de asesoramiento, la inaplicación de lo dispuesto en el art. 22 LEC en relación a la carencia sobrevenida de objeto en virtud del principio de justicia rogada, la convalidación del art. 1311 CC, y la no imposición de las costas procesales. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Según consolidada jurisprudencia, las participaciones preferentes son instrumentos financieros complejos cuya comercialización exige el cumplimiento de la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo. Las órdenes de compra se suscribieron en el año 2009, una vez traspuesta ya la Directiva 2004/39/CE, denominada MiFID, a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, que dio nueva redacción a los arts. 78 y ss de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores . Conforme resulta de la doctrina expuesta en la STS de 10 de julio de 2015 (nº 398/2015 ), tanto antes como después de la introducción en la legislación española de la Directiva MIFID y la modificación de la LMV, las entidades de crédito que prestan servicios de inversión debían y deben informar al cliente, especialmente al cliente minorista y con más énfasis cuando se trata de productos complejos y de riesgo, de todas las particularidades de la inversión y de sus riesgos, para que el cliente, con perfecto conocimiento, pueda manifestar su consentimiento, pues solo desde la perfecta información se habrá podido lograr la eficaz formación del consentimiento eficaz e irrevocable.

La STS de 7 de julio de 2015 (nº 376/2015 ) especifica además, interpretando la normativa legal y con cita de la Sentencia nº 460/2014 de 10 de septiembre, el contenido de dicho deber de información: "Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados...

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