SAP Burgos 168/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
ECLIES:APBU:2016:550
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2013 0009431

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0001357 /2013

Recurrente: Braulio, Emiliano

Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado: JUDITH SAIZ LOPEZ

Recurrido: JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA

Procurador:

Abogado: LETRADO COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 168

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE: OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS

En el Rollo de Apelación nº 75 de 2016, dimanante de Juicio nº 1357/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2016, siendo parte, como demandante apelante DON Braulio y DOÑA Emiliano, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Judith Saiz López; y como parte demandada apelada JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FAMILIA, representada ante este Tribunal por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia de Servicios Sociales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D. Braulio y Dª Emiliano

, contra la Consejería de Familia de la Junta de Castilla y León, representada por la Letrado de la Junta de Castilla y León, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la Resolución de fecha 28 de octubre de 2013 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en Burgos, con mantenimiento de todas las actuaciones administrativas desarrolladas hasta el momento en relación con la menor, Adriana . No hay especial pronunciamiento en relación a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio y Emiliano, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación legal de Braulio Emiliano (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-11- 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Burgos por la que se desestimó su impugnación de la Resolución de la Consejería de familia de la Junta de CyL de 28-10-2013 por la que se declaró en desamparo a la hija menor de los demandantes, asumiendo su tutela legal y delegando el ejercicio de la guarda en una familia de acogida.

Pretende la parte apelante que se estime su demanda de impugnación. Invoca, en síntesis, como motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba indicando que la menor no está en situación de desamparo.

Afirma que:

- ningún médico ha establecido sin dudas que la menor sufriera quemaduras, habiendo indicado la menor que no sabe como surgieron.

- la mejor prueba de que los padres dispensaron a la menor la adecuada asistencia a sus heridas es que las mismas estaban cicatrizando cuando la vieron los facultativos y que no estaban infectadas, luego estaban tratadas y en proceso de curación.

- Respecto a las aptitudes de los progenitores el informe sico social se refiere a deficiencias en aspectos como la alimentación, vestido e higiene personal, pero estamos ante una familia pobre procedente de una zona rural de Marruecos y son cosas que se pueden aprender sin necesidad de sacar a la menor de su entorno familiar. La menor tiene ya 9 años y se puede ocupar de su propia higiene personal y en cuanto al vestido influye la situación económica de la familia.

- La enfermedad de la madre es un factor importante, la sentencia presume que no toma la medicación incorrectamente pero no es cierto pues acude a sus citas médicas y toma la medicación. Y así en el informe del equipo de intervención de 17-7-2015 uno de los objetivos conseguidos es el seguimiento y control de su salud mental y de su tratamiento farmacológico.

- En cuanto a la referencia al desconocimiento de la madre de la situación de la menor se debe a que su escaso control del castellano, su carácter introvertido y el no haberse acudido con intérprete no permite asegurar que entienda lo que le dicen. Esta tomando clases de español y la familia cuenta con dos tío de la menor que pueden ayudar en lo que sea necesario.

- Nada puede sustituir a un entorno familiar, invocando la prevalencia de la familia natural respecto de que permanezca en un centro de acogida (artículos 30 Declaración Asamblea ONU de 3-12-1986 y 9 de la Convención de los derechos del Niño).

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

La resolución administrativa impugnada declara a la menor Adriana en situación de desamparo, asumiendo la entidad pública su tutela legal delegando inicialmente el ejercicio de la guarda mediante acogimiento familiar simple con visita semanal a la menor a favor de sus padres y posteriormente mediante acogimiento residencial.

El artículo 172 CC en su redacción actual establece: " Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material".

Por otra parte y como ha tenido ocasión de señalar el TS en S. del 21 de febrero de 2011 :" TERCERO. Las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el Art. 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". Esta norma ha sido recogida en el Art. 3.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, que establece como principio general que...

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