SAP A Coruña 309/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN CAMARA RUIZ
ECLIES:APC:2016:2030
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coru

DOÑA ANA BELEN JORGE ROGEL, Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña,

CERTIFICO: Que en el Libro de Sentencias de esta Sección, aparece la sentencia que literalmente dice:

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00309/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 256/15

Proc. Origen: Juicio Familia. Guarda, Custodia y Alime. Nº 248/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Muros

Deliberación el día: 17 de febrero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 309/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CAMARA RUIZ

En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 256/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio de Familia. Guarda, Custodia y Alime. Nº 248/14, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Dolores, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Moreda Allegue; como APELADO: DON Juan, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Pérez y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUIZ

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 19 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan contra María Dolores, con la adopción de las medidas siguientes:

- Se atribuye la guarda y custodia de la menor Debora al padre, con quien convivirán, ostentando ambos progenitores la patria potestad.

- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: D. María Dolores podrá estar en compañía de su hija menor Debora los sábados alternos durante tres horas dentro del término municipal de Cutes.

- La madre abonará la cantidad de 300 euros mensuales a favor de sus hijas (150 euros por cada una), como pensión de alimentos. Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que el demandante designe al efecto y se revalorizará en enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que legalmente le sustituya.

- Ambos padres al 50% los gastos extraordinarios que en atención a sus hijas se produzcan. Se considerarán extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, matriculas universitarias y libros de texto que han de adquirir en septiembre de cada año para el inicio de la actividad académica, las actividades extraescolares y los campamentos de verano que previamente ambos padres acuerden. A tal fin el progenitor custodio deberá comunicar el gasto correspondiente al progenitor no custodio y justificarlo documentalmente al objeto de que aquel pueda cumplir con la obligación que aquí se le impone.

- No hacer especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de febrero de 2016 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la estimación parcial de la demanda (sin expresa imposición de costas), se alza la representación de doña María Dolores formulando las siguientes alegaciones: a) Nulidad de actuaciones hasta el momento de notificarse la demanda; y b) error en la apreciación de la prueba.

Como fundamento de la primera alegación la parte recurrente formula las siguientes consideraciones:

  1. se produjo un defecto grave en la forma de comunicación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva;

  2. que no se agotaron las posibilidades de averiguación domiciliaria y de notificación personal; y c) que sólo se consultó la base de datos del INE.

Debe recordarse, y así ha sido proclamado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo que, "la obligación de emplazar personalmente al demandado siempre que sea posible, es una consecuencia del derecho de defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución . El emplazamiento no es un formalismo, sino una garantía y una carga que corresponde también al propio órgano jurisdiccional, de tal manera, que el efectuado en estrados o mediante edictos debe utilizarse sólo cuando no conste el domicilio o se ignore el paradero del demandado, pero siempre se ha...

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