SAP Cádiz 137/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
ECLIES:APCA:2016:744
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

S E N T E N C I A

Nº 137/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

  1. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

    MAGISTRADOS:

    Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS

  2. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

    JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

    APELACIÓN ROLLO NÚM. 83/2016

    P.ABREVIADO NÚM. 517/2015

    En la ciudad de Cádiz a trece de mayo de dos mil dieciséis.

    Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 15/12/15 dictada en autos de Procedimiento de Juicio Rápido nº 194/15 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cádiz, cuyo recurso fue interpuesto por la representación y defensa de Juan, representado por la Sra. González Domínguez y defendido por el Sr. Hidalgo García. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 15/12/15 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : " Que debo condenar y condeno a Juan como autor de un delito de LESIONES A LA MUJER, con la agravante de reincidencia a las penas de un año DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, TRES AÑOS DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y TRES AÑOS DE PROHIBICION DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Fermina, SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo absolver y absuelvo a Juan de responsabilidad por el delito de amenazas que se le imputaba en esta causa.

DENIEGO a Juan la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esta causa conforme a los arts. 80.1.2.3 C.P . ACUERDO MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN INSTRUCCION MEDIANTE AUTO DE 24/11/15 EN TANTO LA PRESENTE ES FIRME Y SE INICIA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS CORRELATIVAS O POR EL CONTRATO SE REVOCA POR ORGANO SUPERIOR. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del condenado, Juan . Conferidos los preceptivos traslados mostró su oposición el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida . Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 20/4/16, fecha en la que se formó el oportuno rollo, siendo repartida la ponencia a quien por turno le correspondía . Tras la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedaron visto para sentencia y en poder del ponente para su redacción .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da íntegramente por reproducidos y que dicen así : " Que el acusado Juan, mayor de edad y condenado en sentencia de 21/5/14 del Juzgado de lo Penal nº8 de Sevilla por delito de maltrato del art. 153, a pena de un año y seis meses de privación del derecho a tener y portar armas y a TBC, había iniciado una relación de pareja con convivencia con Fermina . Cuando llevaban unos veinte días de convivencia, el día 18/11/15 sobre las 21.30 horas, se hallaba la pareja en la zona del paseo marítimo de Sanlúcar de Barrameda, comenzando una discusión en la cual el acusado agarró por el cabello a Fermina, la tiró al suelo, la sujetó por el cuello, se colocó sobre ella apoyando la rodilla contra su cuerpo y comenzó a golpearla, mientras le decía que la iba a matar, cesando en esa acción por la intervención de terceras personas que pasaban por la zona .

Fermina sufrió a consecuencia de esa agresión inflamación del tercio distal de muñeca derecha, tercio distal de antebrazo izquierdo, equimosis en miembros inferiores, erosión de 1 cm. en región pectoral derecha y dolor en hombro izquierdo, curando en 7 días sin impedimento ni más asistencia que la primera. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la defensa letrada del condenado se formula recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de lesiones a la mujer del art. 153.1 CP en base a las siguientes alegaciones : a) que la relación entre el acusado y la víctima denunciante a la fecha de autos no es de pareja sentimental, sino únicamente una relación de "prostituta/cliente" ; b) que faltaría en la acción la concurrencia del elemento subjetivo o tendencial de dominio o subyugación machista ; c) el error en la valoración de la prueba en el que incurre el juzgador a quo, al estimar la parte apelante que el testimonio de la víctima carece de la virtualidad necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ; y d) que no se ha apreciado la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la atenuante de drogadicción, ya como simple ya como análoga, lo que debería conllevar la imposición de la pena mínima .

Ninguna de las pretensiones deducidas merece ser acogida por este Tribunal .

Procede comenzar recordando que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez " a quo " por el del Tribunal " ad quem ", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello que únicamente, cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el " factum " de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley » ( STS de 31 de enero de 2003 ) .

Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la Sra. Fermina carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia . Notas que omitimos su enunciado al recogerse por el propio apelante en el folio 13 de su escrito de recurso. Tesis que el juzgador a quo no hace suya y que le lleva a tildar su declaración en el plenario como "clara, contundente y sin contradicciones", además de corroboradas por los partes de asistencia y sanidad obrantes en la causa así como los testimonios ofrecidos por Argentina y Milagrosa, sobre cuya credibilidad no se abriga duda alguna . Prueba testifical y por ello de carácter subjetivo, que el juzgador a quo valora en su resolución de manera adecuada, con una correcta fundamentación que excluye toda arbitrariedad al participar de las notas de compatibilidad con la lógica y experiencia humanas, la cual debe ser avalada por este Tribunal.

Por tanto, la prueba de cargo se estima bastante, teniendo presente que sobre el extremo de la agresión y su autoría el testimonio de la víctima no es la única prueba corroboradora .

En relación con el elemento intencional del tipo penal, su exigencia o no, debemos indicar que ciertamente ha sido es una cuestión controvertida que ha tenido dividida a la jurisprudencia, tanto menor como del Supremo Tribunal y del Constitucional, si en los tipos penales de los art. 153, 171 y 172 del CP se exige como uno de sus elementos integrantes una especial intencionalidad, un específico elemento subjetivo del injusto residenciado en una especial relación de dominación entre la pareja protagonizada por el hombre, o, por el contrario, si tal elemento no es exigible siendo bastante la condición de hombre y mujer unidos por matrimonio o relación afectiva análoga al mismo, vigente o pasada .

Esta Sala, especializada en el conocimiento con exclusividad en esta provincia de las materias relacionadas con la violencia de género, ha debido posicionarse y lo ha hecho en el sentido de entender que la redacción del tipo penal no exige la concurrencia de elemento subjetivo específico alguno . Así por ejemplo en nuestra Sentencia de 6/9/10, en su fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, ya decíamos : " en cualquier caso para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar, estimamos que no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar, un ánimo de dominar, subyugar o discriminar al sujeto pasivo. En este sentido aunque no existe una línea jurisprudencial consolidada, estimamos, y así nos hemos pronunciado anteriormente entre otras en sentencias de 10/5/10 y 1/9/10 de esta sala, que el elemento subjetivo cuya presencia se discute no constituye una exigencia del tipo penal aplicado,...

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