SAP Jaén 294/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2016
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA Nº 294¬

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén a once de Mayo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 101 del año 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1106 del año 2015, a instancia de CENTRO DE ENSEÑANZA VIAL RUEDA S.L., representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Pérez Espino y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero, y defendido por el Letrado D. Javier López García de la Serrana, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Belén Moreno Arrendondo, y defendido por el Letrado D. Nicolás Ankersmit Alcántara.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16 de septiembre de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por CENTRO DE ENSEÑANZA VIAL RUEDA S.L. representada por el Procurador D. Manuel Pérez Espino, contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Belén Moreno Arredondo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrados en su contra.

Se hace expresa condena en las costas causadas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante Centro de Enseñanza Vial Rueda S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada Allianz, Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-5-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobradamente conocida es por las partes que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, lo que implica el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. No obstante, el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste cuando aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio. En definitiva, si la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia aparece como lógica y adecuada a la obrante en las actuaciones, salvo que se acredite el manifiesto error, deberá prevalecer aquéllos hechos probados frente a la valoración de la parte; pero en caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Y en el supuesto de autos se considera que el juzgador de instancia no ha valorado correctamente la prueba y debemos apartarnos, en los términos que se indicará, de la misma.

Segundo

No se cuestiona que a consecuencia de un accidente de tráfico, cuya responsabilidad es imputable al vehículo asegurado por la compañía demandada, el turismo del actor estuvo en el taller desde el día 27 de julio al día 12 de septiembre.

El artículo 1106 del Código Civil establece el lucro cesante como concepto indemnizable -ganancia dejada de obtener-, pero la Jurisprudencia ha seguido un prudente criterio restrictivo en la estimación del mismo, exigiendo que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con lo que se pueda llamar el curso normal de los acontecimientos ( STS 16 junio 1993 ), y debiendo guardarse la necesaria relación de causa a efecto con el acto ilícito realizado por el agente; pero cuidando de no exigir una certeza absoluta incompatible con el concepto de ganancia frustrada.

Tal criterio general viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando se trata de vehículos destinados a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), pues el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización de este tipo de vehículos se le ha producido al que lo explota un perjuicio real. Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, un medio...

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