SAP La Rioja 202/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2016:325
Número de Recurso680/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00202/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2012 0000750

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000680 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000091 /2012

Recurrente: Lorena

Procurador:

Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS

Recurrido: INDUSTRIAS DEL LACADO S.A.

Procurador:

Abogado: FEDERICO JOSE BRAVO HERNANDEZ

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 202 de 2016

En LOGROÑO, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 5/2106, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 y DE LO MERCANTIL DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 680/2016; siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento indicado por el Juzgado de lo mercantil de Logroño ( Juzgado de Primera instancia nº 6) en incidente concursal 5/16 se dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 cuyo Fallo establecía: "DESESTIMAR la demanda incidental presentada en nombre y representación de Lorena, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas del presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por DOÑA Lorena se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a la Administración Concursal y demás partes, oponiéndose al recurso la Administración Concursal alegando lo que tuvo por oportuno.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016 siendo designado Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

1.-El problema que ha de resolverse en este incidente concursal es estrictamente jurídico y debemos adelantar ya que el mismo presenta serias dudas jurídicas -muy serias, habría que decirpara su resolución, sin que además le conste esta Sala ningún pronunciamiento ni del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales sobre la misma.

  1. -La cuestión debatida se circunscribe en resumen a determinar cuál ha de ser el alcance de la subrogación del FOGASA por haber pagado al trabajador su crédito por salarios e indemnizaciones adeudadas, en el caso de que se produzca el supuesto del artículo 176 bis 2 de la LC, esto es, que la Administración Concursal haya comunicado al Juzgado la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa y sea necesario aplicar, hasta donde alcance la masa activa, el orden legal de prelación para el pago de créditos contra la masa previsto en ese precepto, el cual prevé en sus distintos apartados diversos topes o límites.

  2. -La tesis que mantiene la trabajadora incidentante es que no habiendo pagado el FOGASA el total del crédito por salarios y el crédito por indemnizaciones de la trabajadora, sino solo una parte, la subrogación del FOGASA, en el ámbito de cada uno de los topes o límites fijados en el artículo 176 bis 2 de la LC, debería ser proporcional a lo pagado, de forma que dentro de cada uno de esos topes o límites del artículo 176 bis 2, el crédito se pagaría a prorrata entre el trabajador y el Fogasa: es decir, el crédito que por subrogación ostentaría el FOGASA en virtud del pago realizado, concurriría con la parte del crédito que todavía poseería el trabajador correspondiente a la parte que no le había pagado el FOGASA.

  3. - La traslación a nuestro caso de esta tesis de la parte actora sería la siguiente:

    4.1.- De acuerdo con el certificado de la Administración Concursal, a la trabajadora se le adeudaban

    14.430,48 euros netos en concepto de salarios (19587, 25 euros brutos) y además 41.205 euros en concepto de indemnización.

    4.2.- El FOGASA pagó a la trabajadora 11.202 euros, lo que constituye el 57,19 % del total que por salarios brutos se le adeudaba a la trabajadora.

    El FOGASA pagó también 27.258,2 euros en concepto de indemnización, lo que constituye el 66,15% del total que se le adeudaba a la trabajadora por indemnizaciones.

    4.3.- De otro lado, de ese crédito total por salarios que ostentaba la trabajadora (19.587,25 euros brutos en total según la certificación de la Administración Concursal), tenían la calificación de crédito contra la masa las siguientes cantidades:

    1. Art. 84.2.1 LC : 1282,80 euros correspondiente a los salarios de los últimos treinta días (límite doble del salario mínimo interprofesional).

    2. Artículo 84.2.5 LC : 3414,64 euros como salarios devengados después de la decoración del concurso, incluidos la parte proporcional de paga extra de verano y liquidación de vacaciones.

      El resto, hasta completar los 19.587,25 euros brutos euros en total, eran crédito concursal.

      Asimismo, el crédito total por indemnizaciones que ostentaba la trabajadora (41205 euros en total según la certificación de la Administración Concursal) es un crédito contra la masa del artículo 84.2.5 LC . 4.4. - Según pretende la incidentante, a la hora de aplicar el artículo 176 bis 2 y pagar los créditos contra la masa conforme al orden de prelación fijado en ese precepto por insuficiencia de la mas activa, ha de tenerse en cuenta en cada categoría prevista en ese precepto el porcentaje que pagó el FOGASA y el porcentaje del que todavía es titular el trabajador. De esa forma, se generaría en cada categoría de las previstas en el artículo 176 bis 2 una concurrencia de créditos entre el FOGASA ( en la proporción que pagó el total) y el trabajador (en la proporción del total del crédito no pagado por el FOGASA) .

      4.5.- En nuestro caso, y según la parte demandante, aplicando el artículo 176 bis 2 (insuficiencia de activo para pagar los créditos contra la masa), esos créditos contra la masa deberían pagarse por el siguiente orden:

      - 4.5.1.- Lo primero, habrían de pagarse los créditos que define el artículo 176 bis 2 apartado 1. Es decir, deben pagarse los salarios por últimos treinta días que no superen el doble del salario mínimo interprofesional. El importe total asciende a 1282,8 euros. De ellos, corresponden al Fogasa el 57,19 % que pagó ( 733,63 euros) y el resto (42,81 %) a la trabajadora DOÑA Lorena (549,17 euros).

      - 4.5.2.- Después deberían pagarse los créditos definidos en el Artículo 176 bis 2 apartado 2, que en nuestro caso serían los siguientes :

    3. Los demás salarios créditos contra la masa, con el límite máximo que resulta de aplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago.

      En nuestro caso, ese límite (triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago) asciende a 11673,48. Por lo tanto, ese límite es en nuestro caso superior a lo adeudado por este concepto, que ya hemos dicho que ascendía a 3414,64 euros). Por lo tanto han de pagarse esos 3414,64 euros. Ese pago ha de hacerse de la siguiente forma: debido al pago del Fogasa y a la subrogación operada al favor del mismo, el 57,19 %corresponden al Fogasa (1952,83 euros) y el resto (22,37%) a la trabajadora DOÑA Lorena ( 1461,81 euros).

    4. Las indemnizaciones al trabajador, con el límite máximo que resulta de aplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago.

      En nuestro caso, las indemnizaciones ascienden en total a 41205 euros, pero el límite máximo a pagar conforme al artículo 176 bis 2 apartado 2 (triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago) ascendería a 11673,48 euros.

      Es suma, según esta tesis debe pagarse de la siguiente forma: debido al pago del Fogasa y a la subrogación operada al favor del mismo, el 66,15 %corresponden al Fogasa (7722euros) y el resto (34,85%) a la trabajadora DOÑA Lorena (3951,48 euros).

  4. - Frente a esta tesis, lo cierto es que el FOGASA, sorprendentemente, nada ha alegado .

  5. - Quien sí se ha opuesto es la Administración Concursal sobre la base en síntesis, de que al haber pagado el Fogasa a la trabajadora, se subroga en el crédito de ésta conforme al artículo 84.5 LC con su misma calificación . Dentro del pago que realizó el Fogasa se encuentra en primer lugar la cantidad correspondiente a los últimos 30 días de trabajo efectivo, y las demás sumas que hubieran de pagarse a la trabajadora de modo preferente por ser créditos contra la masa. Por lo tanto, el Fogasa se subrogó conforme al artículo 84.5 LC de forma que cuando procede hacer el pago conforme al artículo 176 bis 2 por insuficiencia de la masa activa para pagar el crédito contra la masa, a quien debe pagarse es al Fogasa que ya pagó al trabajador y que por ello se subrogó íntegramente en estos créditos contra la masa, y no a éste, sin que deba darse lugar a un pago a prorrata entre la trabajadora y el Fogasa, interpretación que carecería de base legal alguna.

  6. - Los argumentos de la Administración Concursal se pueden condensar así:

    El crédito que por salarios ostenta el trabajador es único. No hay varios créditos, por más que la LC establezca diversas calificaciones

    Igualmente, el crédito que por indemnización ostenta el trabajador frente a su empleador concursado es único.

    Otra cosa es que a efectos concursales, y de acuerdo con la clasificación que establece la LC, esa deuda pueda considerarse en sus diferentes partes como crédito contra la masa o como crédito concursal.

    Esa deuda única lo es del empresario (concursado) de forma que cuando el FOGASA paga se configura como un peculiar ente asegurador público que asume dentro de los límites legalmente establecidos el riesgo del pago a los...

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