SAP Lugo 362/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2016:540
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00362/2016

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En Lugo, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198/2016, en los que aparece como parte apelante, TELECOMUNICACIONES DOPE S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO, asistido por el Abogado D. CARMEN JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, VODAFONE ESPAÑAS.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ABAJO ABRIL, asistido por el Abogado D. MANUEL ÁLVAREZ DIEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198/2016 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Telecomunicaciones Dope S.L. contra Vodafone España S.A.U.== Estimo parcialmente la reconvención formulada por Vodafone España S.A.U. frente a Telecomunicaciones Dope S.L. y declaro ajustado a derecho la resolución del contrato efectuada el 28 de febrero de 2013, debiendo la parte actora esta y pasar por tal declaración. Se declara que no ha lugar fijar una indemnización por clientela ni por daños y perjuicios. Se declara que procede fijar una indemnización a favor de Vodafone España SAU que asciende a 63.452 euros, y que ésta ya ha sido hecha efectiva.==Sin imposición de costas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de septiembre de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima de forma íntegra la demanda planteada por la mercantil "Telecomunicaciones Dope, S.L", en la que solicitaba los siguientes pronunciamientos: la declaración de que la resolución del contrato de agencia por parte de "Vodafone España, S.A.U" fue injustificada e improcedente; su derecho a percibir la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia; se declare su derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios, incluyendo el lucro cesante, ocasionados por la extinción arbitraria del contrato de agencia; que se condene a la demandada al pago del impuesto sobre el valor añadido conforme indica; se declare la nulidad de pleno derecho de los apartados (i) y (ii) de la cláusula 18.1 del contrato de agencia de 1 de abril de 2012; se condene a Vodafone al pago de la cantidad provisional de 63.452 euros indebidamente retenida de la factura nº 44 de 22 de marzo de 2013, así como 8.901,88 euros indebidamente ejecutados respecto del aval contratado.

La sentencia estima parcialmente la reconvención de "Vodafone España, S.A.U", declarando ajustada a derecho la resolución del contrato, no haber lugar a fijar indemnización por clientela ni por daños y perjuicios, estableciendo una indemnización a favor de aquella entidad en cuantía de 63.452 euros ya satisfechos.

Recurre en apelación la entidad "Telecomunicaciones Dope, S.L", que alega, con carácter preliminar, que la sentencia considera que no concurre el incumplimiento alegado para la resolución contractual o que, al menos, de existir tal incumplimiento el mismo no podría serle imputable, y, sin embargo se valida tal resolución sobre la base de una causa distinta a la alegada por "Vodafone España, S.A.U" y que en ningún caso fue puesta de manifiesto hasta después de haberse formulado demanda por su parte.

Mantiene que ha existido infracción del artículo 218.2 LEC por ausencia de motivación de la valoración probatoria llevada a cabo; incorrecta valoración de la prueba, puesto que correspondía a la parte que alega el incumplimiento contractual y procedió a la resolución probar este extremo, y no ha existido una actividad probatoria suficiente, ni siquiera mínima, en este sentido (las afirmaciones de la contraparte se fundamentan en documentación unilateralmente elaborada por Vodafone, los testigos que propone son trabajadores de esta entidad, el perito emite un informe sobre hechos que no ha corroborado y que en muchos casos son incorrectos, no se aporta el testimonio de ninguno de los clientes supuestamente afectados...). Mantiene también la inexistencia de los incumplimientos contractuales que se le atribuyen (actividad irregular en relación al canje de puntos por terminales y alegada suplantación de identidad).

Defiende la existencia de error en la aplicación del artículo 26.2 de la Ley del contrato de agencia, en concreto incongruencia en la determinación de la supuesta causa de resolución contractual. Mantiene también que ha existido una insuficiente actividad probatoria por parte de "Vodafone España, S.A.U", que por tanto deberá indemnizar al agente en los importes y por los conceptos señalados en su demanda.

Sostiene, por último, infracción del artículo 218.1 LEC puesto que no se han resuelto todos los puntos litigiosos, concretamente el atinente a los 8.901,88 euros reclamados y que se correspondían con el importe indebidamente ejecutado por Vodafone respecto del aval contratado por la entidad apelante, omitiendo la sentencia cualquier pronunciamiento.

SEGUNDO

Pues bien, entrando ya en el análisis de los motivos en que se sustenta el recurso, en primer lugar se alega infracción del artículo 218.2 LEC por ausencia de motivación de la valoración probatoria, lo que no comparte la Sala en atención a la postura mantenida por la jurisprudencia en orden a las exigencias de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales.

Es innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios, y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004 ), por lo que, el hecho de que en la sentencia impugnada se rechacen determinadas alegaciones de la demandante o demandada o no se tenga en cuenta un determinado documento o medio probatorio aportado por aquéllas, en nada afecta a la correcta valoración de la prueba y conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.

Efectivamente la STS citada de 8 de julio de 2009 (recurso 13/2004 ) dice que "El deber de motivar la sentencia comporta la obligación de dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuestas a cada una de las razones que en apoyo de sus pretensiones da la parte ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, y SSTS 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 19 de abril de 2006, RC n.º 2974/1999, 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ). La sentencia recurrida argumenta in extenso sobre la valoración de la prueba, por lo que no se advierte que concurra la infracción denunciada. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia en relación con el cumplimiento de este requisito de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos".

Como viene manteniendo la jurisprudencia, la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

Creemos que la sentencia objeto del presente recurso de apelación exterioriza, con suficiencia, tanto la motivación fáctica como jurídica del conjunto de las consideraciones racionales que justifican el fallo, llegando a la conclusión, tras valorar todo la prueba y con la ventaja que proporciona sin duda la inmediación, que existió por la ahora apelante un incumplimiento de entidad del contrato de agencia suscrito con Vodafone que justificaba la resolución ejercitada de forma extrajudicial por esta última, habiendo dado la sentencia de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, siendo cosa distinta que la recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones...

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