SAP Málaga 214/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:927
Número de Recurso944/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 214/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 944/2013

JUICIO Nº 311/2012

En la Ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso

D. Bienvenido que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. Carmen Mayor Morente y defendido por el letrado D. JUAN DE DIOS PINO CABELLO. Es parte recurrida Dª. Josefina, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. MANUEL CHECA SEVILLA y defendida por el letrado D. MANUEL FERNANDEZ MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de julio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de abril de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Bienvenido, en su condición de propietario de una finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000, de Villanueva de Algaidas, una acción negatoria de servidumbre, dirigida frente a la demandada doña Josefina, propietaria de una finca colindante, sita en CALLE000 nº NUM001, con solicitud del dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que la pared de la casa del demandante, que linda a la derecha con la demandada, es una pared sobre la que no pesa servidumbre alguna, que le permita a la demandada abrir ventanas. 2º Declarar la procedencia del cierre de las ventanas abiertas al inmueble propiedad del demandante. 3º Que se abstenga la demandada en lo sucesivo a realizar actos de ninguna clase, que impidan a la actora el normal goce, disfrute y posesión de su casa, por hallarse la misma libre de gravamen alguno.

La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda, al acogerse por la Juzgadora la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte actora. Considera la Juzgadora a quo que tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resulta acreditado que las ventanas litigiosas se encuentran abiertas en la pared de la vivienda de la demandada desde hace más de treinta años.... por lo que si han transcurrido más de 30 años desde que las ventanas se abrieron, (y más de 30 desde que las ventanas se abrieron hasta la fecha de adquisición del inmueble por el actor en el año 2009), no cabe duda que no puede pretenderse la clausura de tales huecos al haber prescrito la acción por aplicación del artículo 1963 del CC (Fundamento de Derecho Segundo).

Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, basado en unas alegaciones en las que subyace como motivo una errónea valoración de la prueba .

SEGUNDO

Decisión del recurso.

La parte actora apelante alega que la Juzgadora de Primera Instancia ha desestimado la demanda al haber apreciado la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con sustento en la existencia de un hecho controvertido (apertura de las ventanas desde hace más de treinta años) cuya certeza ha sido obtenida a través de una errónea y parcial valoración de las pruebas practicadas en el proceso. Mantiene la apelante que una adecuada valoración de las pruebas, especialmente la documental consistente en el proyecto de la obra ejecutada en la vivienda de la demandada en el año 1998, la declaración testifical de don Jacinto, Arquitecto Municipal de Villanueva de Algaidas, y las manifestaciones de la perito doña Ángela, habría arojado la conclusión de que las ventanas litigiosas no existían en el tiempo de ejecución de las referidas obras, siendo su antigüedad inferior al plazo de treinta años establecido para la prescripción de las acciones reales.

Esta Sala, tras nuevo examen y valoración de las pruebas practicadas, considera que la Juzgadora de Primera Instancia ha valorado correctamente el material probatorio obrante en el proceso, contraído a los medios de prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, extrayendo del mismo unas conclusiones que son compartidas plenamente por este Tribunal. Efectivamente: a) las declaraciones de los testigos don Obdulio, doña Custodia y doña Felicisima son coincidentes al afirmar la antigüedad de las ventanas, superior a los treinta años; b) dicho extremo ha sido corroborado a través de la declaración testifical de don Teodoro, Arquitecto Técnico que dirigió la ejecución de las obras realizadas en la vivienda de la demandada, y que afirma recordar la existencia de las ventanas con anterioridad a las obras; c) el proyecto básico y de ejecución de la vivienda de la demandada, aportado al proceso, no ha arrojado luz alguna sobre la preexistencia de las ventanas, al no haber sido examinado dicho proyecto por el testigo don Teodoro por la circunstancia de hallarse los planos defectuosamente incorporados al expediente judicial, de forma que impedía su normal apertura, sin que por la parte demandada se hubiese solicitado su exhibición, no obstante la expresada circunstancia; d) la declaración testifical de don Jacinto, Arquitecto Municipal de Villanueva de Algaidas, no ha arrojado luz sobre la antigüedad de las ventanas, cuya existencia no le consta; e) el informe pericial emitido por doña Ángela, Arquitecto Técnico, aportado con la contestación a la demanda, hace referencia a la preexistencia de las ventanas, cuya altura se habría modificado, por solicitud del vecino colindante, según referencia de la demandada, añadiendo la perito en el acto de juicio que observó vestigios en el muro del cambio de altura de las ventanas; y f) consta información escrita del Ayuntamiento de Villanueva de Algaidas que expresa que desde el año 2002 no existe constancia de tramitación de licencia para al construcción de ventanas en el edificio de CALLE000 nº NUM001 .

Lo que nos lleva a excluir la errónea valoración probatoria denunciada por la parte apelante .

No obstante lo anterior, para la adecuada decisión del recurso han de tenerse en cuenta las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen: 1.- Definido genérica y legalmente el derecho real de servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ( art. 350 CC ), consiste la especie concreta de servidumbre de luces en el derecho de abrir huecos de ciertas condiciones para tomar luz del predio ajeno, y la de vistas en el derecho de abrir huecos o ventanas para gozar de vistas a través de un fundo ajeno, y de poder impedir toda obra que las merme o dificulte. Las expresadas servidumbres no aparecen reguladas como tales en el Código Civil, que se limita a imponer limitaciones a la facultad de abrir ventanas o huecos en pared medianera o en pared propia contigua a finca ajena ( artículos 581 a 584 CC ) y a regular los efectos de la servidumbre de vistas adquirida por título ( art. 585 CC ); bien entendido que en cualquier caso los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con suelo y cielo ajenos son de mera tolerancia, no constitutivos de servidumbre, salvo pacto o convención expresa ( SSTS 21 diciembre 1970, 21 marzo 1975 y 30 septiembre 1982 ). La servidumbre que contemplamos, en su modalidad de ventana o hueco en pared propia, tiene la característica de ser negativa, continua y aparente, por cuanto su uso es o puede ser incesante ( SSTS 6 enero 1932, 14 marzo 1957, 8 junio 1962 y 21 diciembre 1970 ), estando continuamente a la vista mediante signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento ( SSTS 17 diciembre 1954, 20 diciembre 1965 y 15 junio 1968 ), imponiendo al dueño del predio sirviente la prohibición de edificar en su propio terreno ( STS 19 junio 1951 ).

  1. - Entre las acciones relativas a la protección del derecho de propiedad se encuentra la acción negatoria de servidumbre, que contempla a ésta en su aspecto de gravamen y se concede al propietario de un predio para hacerla valer frente a quien, desconociendo la libertad del mismo, ejercita o pretende ejercitar el contenido concreto de una servidumbre. Constituye el fundamento de la referida acción el...

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