SAP Málaga 236/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2016:940
Número de Recurso977/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 977/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1269/2011

SENTENCIA Nº 236/2016

En la ciudad de Málaga a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1269/2011. Interpone recurso "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María José Moya Llorens y asistida del Letrado D. Mauricio Peña Tuñón. Comparece como apelada Dª Gregoria, representada por el Procurador D. Javier Bueno Guezala y asistida del Letrado D. José Arteaga Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de abril de 2013, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moya Llorens, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Marbella, contra Doña Gregoria, representada por el Procurador Sr. Mora Cañizares, ABSOLVIENDO a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra y con expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a la parte actora" .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de abril de 2016 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ventila en este procedimiento la licitud, con arreglo al régimen jurídico establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, de la obra ejecutada por Dª Gregoria en la vivienda de su propiedad, sita en la planta NUM000 del Bloque NUM001, en el Conjunto Residencial DIRECCION000 . La obra consiste en la incorporación de la zona de jardín al resto de la vivienda, mediante la instalación de un cerramiento de fábrica de ladrillo enfoscado con mortero de cemento y una cubierta inclinada a dos aguas, terminada con enfoscado de mortero de cemento y pintura plástica, habiéndose practicado, como elemento de ventilación e iluminación una ventana en el paramento orientado al este de dicha edificación.

En la demanda de la Comunidad de Propietarios se interesa que se declare la ilicitud de la obra y se condene a la demanda a la demolición y restitución de la zona a su estado anterior, aduciendo que supone la apropiación de un elemento común, puesto que sólo se le reconoce en el título el "uso y disfrute exclusivo y excluyente", y en que entraña la modificación del título constitutivo sin contar con acuerdo unánime, al haberse "suprimido un elemento común", haberse aumentado la superficie del apartamento a costa de dicho elemento y suponer una alteración de la fachada.

La representación de Dª Gregoria se opuso a la demanda, alegando que la superficie afectada no era jardín, sino terraza adyacente a la cocina de la vivienda y cuyo uso exclusivo y excluyente se atribuía a la vivienda; que no corresponde a esta jurisdicción debatir la legalidad desde el punto de vista urbanístico; y que no realizó la obra de espaldas a la Comunidad, puesto que lo sometió al parecer del Presidente con carácter previo a adquirir la vivienda y le confirmó la posibilidad de realizarla porque en los Estatutos se establece que las viviendas situadas en planta baja " tienen derecho exclusivo y excluyente de las zonas de jardines que se reseñan en sus respectivas descripciones, las cuales podrán cerrar oportunamente", habiendo sido informada la Asamblea General por el Presidente y su Junta Directiva en la sesión celebrada el 4 de enero de 2007 y que incluso de la redacción del acta de 5 de febrero de 2010 se desprende que algún tipo de autorización había. Por último muestra disconformidad con que la obra afecte a la estética del edificio.

La sentencia apelada desestima la pretensión deducida por la Comunidad de Propietarios considerando que según el acta de la Junta General Ordinaria de 4 de enero de 2007, el cerramiento ha sido puesto de modelo para aquellos propietarios que decidan cerrar su terraza, y si bien no se aprobó por unanimidad de la Junta de Propietarios se hace constar que lo autorizó la junta directiva; y que los Estatutos autorizan la obra litigiosa, según el párrafo que se ha transcrito.

Contra esta sentencia, a la que sigue un auto de aclaración en el que se reconoce error en cuanto a que la referencia a la consideración de modelo para futuras obras fuese lo relativo a la separación de cristal entre las terrazas, pero se insiste en que no es necesario el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios al estar previsto en los Estatutos, se alza la representación de la Comunidad de Propietarios, alegando error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del derecho y jurisprudencia aplicable, señalando respecto a esta última que es contrario a la misma que los estatutos puedan contener una autorización ex ante de lo que es competencia de la Junta de Propietarios; y falta de exhaustividad y motivación de la sentencia. Se centra el recurso en que el acta que se refiere en la sentencia no refleja acuerdo alguno que autorice la ejecución de las obras, sino que refiere que lo fueron por el Presidente y por una reunión imprecisa de la Junta Directiva, sin que esa autorización tenga validez alguna por ser competencia de la Junta de Propietarios, recogiendo además el acta, en el punto del orden del día relativo a "ruegos y preguntas", meros comentarios que no fueron sometidos a votación. Argumenta también la representación de la apelante que al tiempo de terminar la obra la zona litigiosa era jardín y lo que se autoriza en el título es el cerramiento perimetral, y que se incurre en error en la valoración de la prueba al considerar que no altera la fachada del edificio, siendo la única vivienda en la que se halla instalada una cubierta, conculcándose, en definitiva, los artículos 7, 12 y 17 de la LPH .

La apelada se...

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