SAP Asturias 243/2016, 1 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2016
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha01 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 998/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 274/16, entre partes, como apelante y demandada ORANGE ESPAGNE, S.A., representada por la Procuradora Doña María Dolores Álvarez-Sala Sanjuán y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Álvarez-Sala Sanjuán, como apelada y demandante ELITE MERCHANDISING, S.L.U, representada por el Procurador Don Fernando López González y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Rodríguez Ríos y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de abril de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. López en representación de Elite Merchandising, S.L.U. frente a Orange Espagne, S.A.U, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Álvarez-Sala y:

- Se declara que la demandada ha vulnerado el derecho al honor de la actora.

- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.000 € en concepto de daños morales.

- Se condena a la demandada a llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias para excluir a la actora de los ficheros de morosos en los que haya sido incluida.

- Se condena a la demandada al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Orange Espagne, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos a los que la presente litis se refiere pueden concretarse en apretada síntesis en lo siguiente: La empresa Elite Merchandising S.L.U. había concertado un contrato de diversos servicios de telefonía móvil y ADSL con la Compañía Orange Espagne S.A., siendo así que en el mes de julio del año 2.014 dicha entidad se había acogido a una oferta más ventajosa, contratando nuevas tarifas. En el mes de marzo de 2.015, el Administrador de dicha empresa había decidido portar los servicios contratados con Orange a la empresa de telecomunicaciones Telecable. Así las cosas, en el mes de abril de 2.015 Orange había emitido factura contra Elite Merchandising por importe de 679,12 euros, de ellos, 560 euros en concepto de penalización por incumplimiento de permanencia ante la baja anticipada y 119,12 euros en concepto de consumos pendientes. Como quiera que Elite Merchandising no estuviera conforme con la exigencia de tal penalización y ordenara al banco la devolución de la factura, Orange le reiteró su reclamación con la advertencia de que el impago daría lugar a su inclusión en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug.

Elite Merchandising solicitó a Orange la remisión pertinente justificativa de la reclamación de tal penalización, procediendo al abono el 23-6-2.015 del importe de 119,12 euros correspondiente a los consumos, no así de los 560 euros, habiendo recibido una comunicación de la entidad ISGF Informes Comerciales, S.L. recordándole dicha deuda y reiterándole que en otro caso sería incluida en el fichero de morosidad, lo que así se llevó a cabo.

La empresa Elite Merchandising, estimando que dicha actuación había invadido su honor, entendiendo que en modo alguno la deuda reclamada era exigible, interpuso la demanda que ha dado lugar a esta litis frente a Orange, solicitando se declarase su indebido mantenimiento en los citados registros y por ello la intromisión ilegítima en su honor e intimidad, condenándola al abono de 12.000 euros como indemnización por daño moral, debiendo dicha demandada realizar los actos precisos para su exclusión del fichero. Esto último, lo realizó con carácter cautelar al contestar a la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, y frente a tal resolución se ha alzado la demandada aduciendo, en resumen, que la actora era conocedora de su obligación de abono de la penalización en virtud del acuerdo de permanencia pactado, que no había actuado con negligencia en momento alguno y que la actora no había acreditado el daño moral postulado, habida cuenta, además, de su condición de persona jurídica.

SEGUNDO

Sobre la cuestión ahora controvertida se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones; así, en las sentencias de 14-4-2.015 o 6-11-2.015, entre otras, con cita de la doctrina del TS al respecto, habiéndose afirmado lo siguiente:...

"El TS en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2.014 declaró: " Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no sólo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala núm. 284/2.009, de 24 de abril (RJ 2.009,3166), sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación («pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación»).

Afirma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y el aspecto externo de valoración social -trascendencia-. No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial ". Y se añade: " La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una...

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