SAP Segovia 319/2016, 26 de Julio de 2016

PonenteJESUS MARINA REIG
ECLIES:APSG:2016:314
Número de Recurso410/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00319/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G. 40063 41 1 2014 0100300

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000210 /2014

Recurrente: Erica

Procurador: EVA M GONZALEZ BAUTISTA

Abogado: JULIA GONZALEZ HERRERO GONZALEZ

Recurrido: Hilario, Mateo, Natalia

Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO

Abogado: DAVID LOPEZ ESTEBARANZ

S E N T E N C I A Nº 319 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 410 Año 2016

Juicio Ordinario 210/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Erica ; contra D. Hilario, D. Mateo Y Dª Natalia ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Bautista y defendida por la Letrado Sra. González-Herrero González y como apelados, los demandados, representados por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendidos por el Letrado Sr. López Estebaranz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha dieciséis de julio de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por SRA. GONZALEZ BAUTISTA en nombre y representación de Erica - en representación de la comunidad hereditaria de Juan Carlos - CONDENO a Hilario, Mateo Y Natalia a que, tan pronto sea firme esta resolución, entreguen a la comunidad actora los legados establecidos en favor de su padre Juan Carlos que figuran en el apartado 1º del SUPLICO de la demanda, subapartados a) y b) y en la misma forma en que se interesan, con desestimación de las demás pretensiones deducidas.

Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver sobre el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia solicitado por la apelante, dictándose Auto por la Audiencia a 19 de mayo de 2016, que en su parte dispositiva acordaba denegar el recibimiento instado y dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la apelante, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de reposición al tenor que es de ver en su escrito unido al rollo de apelación, y admitido a trámite se dio traslado a la otra parte para alegaciones y habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan pronunciado en sentido alguno, se dictó Auto nuevamente por la Sala a 16 de junio de 2016, que en su parte dispositiva acordaba literalmente:" LA SALA ACUERDA: QUE DEBEMOS DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la apelante Comunidad Hereditaria de Don Juan Carlos, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2016 dictado por esta Sala, que denegaba el recibimiento a prueba de segunda instancia, confirmando dicha resolución, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Habiéndose desestimado el recurso de reposición dese al depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente.

Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo."

QUINTO

Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Erica, que actúa a su vez en nombre de la comunidad hereditaria de su padre Juan Carlos, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en sus autos de juicio ordinario 210/2015, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, estimando la petición primera y desestimando las peticiones segunda y tercera del suplico de su demanda.

Como se recoge en la sentencia este procedimiento tiene como precedente el procedimiento 439/2008 de ese mismo juzgado de Cuéllar, de división de la herencia de los difuntos Evangelina y Eliseo, padres de Juan Carlos, que promovieron los hijos de éste una vez falleció el 13 de junio de 2008.

En el seno de ese procedimiento de división de herencia se dictó la sentencia 63/2011 de 7 de noviembre de 2011, por virtud de la cual según explica la sentencia ahora recurrida "quedaron fuera del caudal hereditario (entendiendo la herencia en sentido objetivo y comprensiva de todas la mandas testamentarias) un conjunto de bienes que no podía formar parte del inventario de la herencia por venir configurados como atribuciones hereditarias verificadas a título particular (legados)" .

Pues bien, a estos bienes se refiere la demanda rectora de este procedimiento, bienes dejados fuera del inventario aprobado judicialmente en el seno del procedimiento de división de herencia. La resolución recurrida dice, tras referirse a la sentencia de 7 de noviembre de 2011, que "ello no impide entrar a resolver ahora acerca de la entrega de los legados que precisamente habían quedado fuera de la atribución hereditaria global, a título de heredero" .

SEGUNDO

La idea en que se apoya este recurso, como la demanda, es la convicción de la parte actora de que su padre, Don Juan Carlos, antes de casarse, construyó en fincas propiedad de sus padres (abuelos de la parte actora) dos edificaciones, con sus propios medios. Y la de que de esas edificaciones siempre habría sido propietario, precisamente por haberlas construido a sus expensas, mientras que las fincas sobre las que se levantan habrían seguido siendo de propiedad de los abuelos.

Así, en la finca NUM000 (privativa de su madre Evangelina ), Juan Carlos habría construido a sus expensas en 1974 una nave, en la parte sur de dicha finca, que utilizó ulteriormente para ganadería porcina. Y poco después, en un huerto de su padre Eliseo sito en la CALLE000, hoy DIRECCION000, de unos 208 metros cuadrados, habría construido a sus expensas y a su discreción un edificio, con dos viviendas y garaje en la planta baja. En una de las viviendas vivió Juan Carlos desde que contrajo matrimonio en 1978, y en la otra vivió su hermano Hilario hasta 2003, fecha en que Hilario se mudó y pasó a vivir en ella otra hermana, Natalia .

Evangelina, madre de Juan Carlos y abuela de los actores, murió en 1990, y Mateo, padre de Juan Carlos y abuelo de los actores, murió en 2000. Juan Carlos, padre de los actores, murió en 2008. Los dos, Evangelina y Eliseo, dejaron testamento abierto otorgado en 1983 en el que, entre otros extremos, legaban a su hijo Juan Carlos la porción Sur de la finca NUM000 con la nave destinada a cebadero existente en ella y la vivienda sita en la planta NUM001 del edificio de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ) y mita del local de la planta baja. Y legaron a su hija Natalia la vivienda sita en la planta NUM002 del edificio de la CALLE000 (hoy DIRECCION000 ) y una mitad del local de la planta baja del mismo edificio. Eliseo además legaba a Juan Carlos la parcela NUM003 del sitio de San Gregorio, sobre la que no se alega ninguna circunstancia de las referidas a la nave y el edificio.

TERCERO

Por esa convicción de que la nave ganadera de la finca NUM000 y el edificio de la CALLE000 nunca fueron propiedad de los abuelos, sino que eran de propiedad de su padre Juan Carlos

, y que lo era por haber llevado a cabo la edificación con sus propios medios, la demanda argumenta que esos legados son legados de cosa ajena, en lo que a la nave y al edificio se refieren. Legados de cosa ajena, además, otorgados por los testadores en la ignorancia de que eran cosas ajenas. Y por ser legados de cosa ajena otorgados en la ignorancia de ser ajenas, afirma que son legados nulos por aplicación del art. 862 del Código Civil, que así lo prevé.

Entiende que ello conlleva la entrega a Juan Carlos (sus herederos) del legado ordenado por su madre Evangelina, la porción sur de la finca NUM000 . Con ello se reúne en la persona del legatario (hoy la actora) el dominio del suelo y el dominio de la nave destinada a cebadero, dice la demanda en su página 34. Lo que se recoge en el suplico de su demanda, apartado 1, a). Debe señalarse que en...

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