SAP Segovia 327/2016, 29 de Julio de 2016
Ponente | MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA |
ECLI | ES:APSG:2016:323 |
Número de Recurso | 549/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 327/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00327/2016
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G. 40195 41 1 2010 0100321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: DIVISION HERENCIA 0000290 /2010
Recurrente: Tania, Jose Pablo, Carlos Daniel, Luis Miguel
Procurador: JOSE ALFONSO BARTOLOME NUÑEZ, JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: LUIS SANZ DE CASTRO, JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 327 / 2016
C I V I L
Recurso de apelación
Número 549 Año 2016
División de Herencia nº 290/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta y D. Teodoro Molino Tejedor, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Pablo Y D. Luis Miguel
; contra D. Carlos Daniel Y Dª Tania ; sobre autos de división de herencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes 1ºs. los demandados, representados por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendidos por el Letrado Sr. Sanz de Castro y como apelantes 2ºs. los demandantes, representados por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendidos por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.
Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha once de enero de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimando parcialmente la oposición formulada por D.ª Tania y D. Carlos Daniel y la formulada por D. Jose Pablo y
D. Luis Miguel, se aprueba el cuaderno particional de la herencia de Dª Tania, elaborado por el contador partidor D. Victor Manuel debiendo ser considerado en su segunda versión de fecha 28 de mayo de 2015 con la única salvedad de que el usufructo del cónyuge viudo deberá ser valorado en un 14%.
Cada parte correrá con sus costas en la oposición.
La presente sentencia se llevará a efecto acorde al art. 788 de la LEC, no teniendo eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda."
Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandantes y demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambos al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Se interponen recursos de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se resolvía sobre la partición de la herencia cuya división judicial se había interesado, aprobando el cuaderno particional llevado a cabo por el contador partidor judicialmente designado con alguna modificación puntual; tanto por la parte actora, instante del procedimiento, como por la parte demandada que se oponía al mismo.
Por esta parte se sostiene como motivos de recurso, en primer lugar su reiteración previa de la nulidad del propio procedimiento de división de herencia iniciado, por entender que sólo existe una heredera, la codemandada, siendo los demás legatarios, por lo que carecen de legitimación, por lo que al haberse practicado una partición de herencia notarial por dicha heredera no es precisa la partición judicial; en segundo lugar se opone a la inclusión de la donación realizada por los padres de los litigantes a los hijos actores por valor de 600.000 € en el inventario y por tanto en la partición; en tercer lugar se alega aplicación desviada de la voluntad de la testadora, entendiendo que lo único que se les lega es la legítima estricta, sin incluir el de mejora, dado que ya les habría mejorado en vida con la donación de la empresa otorgada por los padres, poniendo de relieve asimismo que el testamento prohibía la intervención judicial en la testamentaría.
Por su parte la representación de los hermanos actores recurre la sentencia por entender que existe infracción del art. 813 CC en el cuaderno particional aprobado, en tanto que afecta a la intangibilidad de la legítima, al afectar el usufructo viudal a la legítima estricta.
Iniciando el análisis de los recursos por el de la heredera y su padre, en cuanto a su primera alegación de nulidad del procedimiento debe indicarse que esta cuestión ha sido reiteradamente resuelta en la instancia, pues desde 2012 se viene alegando por la parte actora, siempre con idéntico resultado desestimatorio.
El art. 782.1 LEC dispone: "Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Secretario judicial o el Notario" . Por tanto siendo los actores legatarios de parte alícuota, y además siendo legitimarios, pues tiene derecho a la legítima, al no constar haber sido desheredados, no cabe duda de su legitimación para incoar este procedimiento de división.
Procedimiento de división que por otra parte, en este caso no comenzó con la junta para designación de contador partidor, sino que tuvo una fase previa en la conformación del inventario, celebrándose a tal respecto junta en fecha 16 de septiembre de 2010 y posterior vista, al no haber acuerdo entre las partes, el 21 de octubre de 2010 continuada el 1 de marzo de 2011. Pues bien, no consta que en dicho momento se plantease por la parte la nulidad del procedimiento por la razón ahora expuesta, pues lo único que al parecer se alegó, pues es lo único que la sentencia hace mención, es a su alegación de la prohibición testamentaría de intervención judicial, cuestión distinta que no impide se acuda a la división judicial sin perjuicio de la aplicación de la figura de la cautela socini . En cualquier caso, no planteado en ese momento inicial la nulidad del procedimiento por ser la codemandada la única heredera, la parte se aquietó con este procedimiento; por lo que su primera alegación al respecto, de 28 de febrero de 2012, ya en el curso de esta segunda fase del procedimiento de división, resultó extemporánea, como desde entonces lo son las alegaciones en tal sentido.
Ya para concluir este motivo, decir que su pretensión de que no hace falta una partición judicial porque ya existe una notarial llevada a cabo por la codemandada, como heredera, resulta improcedente. Dicha partición notarial se lleva a efecto el 16 de enero de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba