SAP Valencia 677/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:2951
Número de Recurso501/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución677/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000501/2016

CR

SENTENCIA NÚM.: 677/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGARES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000501/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000585/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado MARTA MONTES JIMENEZ y de otra, como apelados a COLEGIO LARRODE CCOP V. representado por el Procurador de los Tribunales LAURA OLIVER FERRER, y asistido del Letrado BENJAMIN JOSE PRIETO CLAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA en fecha 20/10/15, contiene el siguiente FALLO: " DEBOESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dña. Laura Oliver Ferrer, en nombre y representación de COLEGIO LARRODE COOP. V., contra la CAIXABANK, S.A. y en consecuencia, debo declarar la nulidad del contrato SWAP de fecha 3/10/2008 firmado por las partes, acompañado como documento número 3 de la demanda, con la retrocesión de todas las liquidaciones practicadas desde el inicio y devolución de las mismas a la parte actora, más los intereses legales correspondientes (con compensación de las positivas con sus intereses), con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento La representación de Caixabank, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de octubre de 2015 dictada por la Ilma. Magistrada de refuerzo, recaída en el juicio ordinario 585/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valencia que estima íntegramente la demanda planteada por Colegio Larrode Sociedad Cooperativa en ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento en la contratación del swap firmado el 3 de octubre de 2008.

La sentencia de primera instancia conocía de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento (F.J. Quinto) ejercitada por el Colegio Larrode, Sociedad Cooperativa en la contratación del contrato de permuta financiera de intereses o permuta de cuotas de tipo de interés o swap de tipo de intereses (F.J. Segundo) de 3 de octubre de 2008. Aprecia la concurrencia del primer motivo de nulidad (error en la prestación del consentimiento por el legal representante del colegio) y no considera necesario entrar en los demás motivos esgrimidos en el F.J. Cuarto (cláusulas abusivas, información engañosa, dolo por omisión en la ocultación intencionada de información, desequilibrio financiero entre las partes, aceptación de hechos ficticios, contrato sin causa y contrato de plazo esencial).

Desestima la excepción de caducidad opuesta por la entidad considerando que el dies a quo concurre cuando se produce el cumplimiento íntegro de las prestaciones, lo que sucede cuando vence totalmente el contrato y eso ocurrió el 3 de octubre de 2013.

El error sufrido consistió en que los contratantes pensaron siempre que firmaban un seguro para cubrir las subidas del tipo de interés del préstamo hipotecario -no ha sido un hecho controvertido que el contrato de permuta financiera está vinculado al préstamo hipotecario contraído para la construcción de un colegio-.

El recurso de apelación esgrime varios motivos de impugnación. En primer lugar alega la caducidad de la acción, atendiendo a que la primera liquidación negativo tuvo lugar en abril de 2009 y desde entonces transcurrieron más de cuatro años hasta la demanda (17 de abril de 2015), citando igualmente las actas de la asamblea de socios cooperativistas de febrero y abril de 2010 y enero de 2011.

En segundo lugar invoca la doctrina de los actos propios de la parte actora, puesto que pagó todas las liquidaciones negativas sin presentar ninguna reclamación y, durante los ocho años siguientes a la firma del contrato de permuta financiera, ha contratado más productos bancarios con la entidad. Principalmente estima que ha confirmado la validez del contrato controvertido porque asumió las liquidaciones negativas y concertó un préstamo para financiar su pago.

A continuación se opone a la valoración del perfil del colegio y de sus representantes legales, que tendrían conocimientos financieros para entender y comprender el contrato y su contenido; que la información facilitada fue suficiente y adecuada para la válida formación del consentimiento, sin que haya concurrido error ni dolo; que habría existido falta de diligencia del colegio y de sus representantes legales en el conocimiento del contrato; y, por último, que ha cumplido la normativa de aplicación al contrato. Reconoce la ausencia de test de idoneidad y conveniencia, si bien argumenta que esta carencia sólo fija una presunción iuris tantum susceptible de presentar prueba en contrario, como ocurre en este caso, por las razones que enumera.

Solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia y se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte actora se opone al recurso de apelación y a cada uno de los motivos esgrimidos. Así, niega que la acción haya caducado porque la STS de 12 de enero de 2015 afirma que el dies a quo acaece cuando están completamente cumplidas las prestaciones; y niega la teoría de los actos propios invocada por la parte demandada-apelante porque los pagos no son actos inequívocos de la voluntad tácita de la convalidación, que todas las actas dicen que era un "seguro", que reclamaron y que intentaron anularlo y que la pasividad ante el engaño nunca es convalidante.

Añade que la falta de test impidió a la entidad valorar el perfil del colegio y su experiencia en productos financieros; que la carga de la prueba sobre la suficiencia y adecuación de la información corresponde a la entidad y que no lo ha cumplido; que el tenor del contrato per se no excluye la inexcusabilidad del error porque no hubo información previa, y, concluye invocando la STS de 14 de diciembre de 2015 .

Visto que la parte apelante expone de forma clara y separada cada uno de los motivos de impugnación de la sentencia, seguiremos el orden del recurso para su resolución, comenzando por la excepción de caducidad de la acción, que fue desestimada en la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Caducidad de la acción. Marco legal y jurisprudencial Para analizar esta excepción hay que tomar como premisas que estamos ante un contrato de permuta financiera de intereses que se firmó el 3 de octubre de 2008, por un plazo de cinco años que concluía el 3 de octubre de 2013; que la acción ejercitada invoca la nulidad del contrato por concurrir error en el consentimiento al tiempo de la contratación; y que la acción tiene un plazo de caducidad de cuatro años, en virtud del art. 1301 CC .

En esta excepción la cuestión controvertida radica en la fijación del dies a quo y ambas partes, al igual que la sentencia, se fundamentan en una interpretación de la STS de 12 de enero de 2015 . Sin embargo, ya adelantamos, que no compartimos la interpretación contenida en la sentencia impugnada, pues la doctrina de que el cómputo del plazo comienza con el íntegro cumplimiento de las prestaciones por ambas partes concedería a la parte actora un plazo de caducidad de cuatro años más los años de duración del contrato; y ello con independencia de que la parte contratante hubiera podido conocer el vicio en el consentimiento durante el cumplimiento del contrato y antes de su vencimiento. Es decir, en el presente caso, pactado un plazo contractual de cinco años, la parte actora que invoca vicio en el consentimiento por error gozaría de nueve años para interponer la demanda, con independencia de las circunstancias acaecidas durante la vida del contrato.

Consideramos que esta interpretación, de carácter abstracto, no es la interpretación contenida en la Sentencia del Alto Tribunal y que supone una alteración del plazo legal contenido en el art. 1301 CC .

La STS de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 ) -que las partes reproducen de forma sesgadaafirma:

" De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Valencia 220/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción". Así lo señalamos en Sentencia de esta sala de 17 de mayo de 2016 (ROJ: SAP V 2951/2016 - ECLI:ES: APV:2016:2951 ), siendo Ponente la Srª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN. En aquel asunto se trataba de un producto complejo (SWAP) ......
  • ATS, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...dictada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 501/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Remitidas las actuaciones a es......
  • ATS, 31 de Octubre de 2018
    • España
    • 31 Octubre 2018
    ...dictada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 501/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 585/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Remitidas las actuaciones a es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR