SAP Valladolid 233/2016, 7 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2016
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha07 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00233/2016

N30090

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

MGA

N.I.G. 47186 42 1 2016 0000644

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000048 /2016

Recurrente: Candida

Procurador: MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Abogado: Mª JESUS ESCUDERO MIERES

Recurrido: AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado: JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO

S E N T E N C I A Nº 233

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a siete de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000048 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Candida, representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO y asistida por la Abogado Dª. Mª JESUS ESCUDERO MIERES, y como parte apelada, AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA, S.A., representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO y asistida por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ LOMILLO, sobre reclamación de cantidad por servicios funerarios prestados, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de Abril de 2016, en el procedimiento Juicio Verbal, nº 48/2016, del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por AGENCIA FUNERARIA CASTELLANA S.A.. contra Candida debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 4.460,99 €uros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas.

Advierto a las partes que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno."

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, manifestando su oposición al mismo la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedaron los autos conclusos para resolver el recurso.

ULTIMO.- en la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Candida

El recurso de apelación se interpone en base a los siguientes motivos:

- En primer lugar, se plantea en el recurso de apelación un primer motivo de recurso por infracción de normas procesales. En concreto se incluyen en este apartado los siguientes motivos que, a su juicio, conllevarían la nulidad de pleno de derecho por generar indefensión.

Así, se mantiene que deben ser acogidas dos excepciones procesales en su día alegadas en primera instancia, a saber: 1) la falta de legitimación pasiva necesaria de la demandada, pues debería haber sido demandada la herencia yacente del difunto Don Iván ; 2) la falta de litis consorcio pasivo necesario, pues debería haber sido ampliada la demanda respecto de la compañía de seguros (Seguros Bilbao) en base a la póliza de seguros de decesos (también a los hijos de la primera esposa del difunto?); 3) también se argumenta que la actora no ha acreditado los servicios que reclama, con infracción de los dispuesto en el art. 217 LEC, sin que pueda recaer en la demandada tal carga probatoria; 4) respecto de la sentencia, se sostiene que la misma adolece de incongruencia omisiva y falta de motivación pues el importe reclamado no se ajustó a los servicios prestados, siendo abusivos los facturados, duplicando el coste medio de un funeral normal; 5) finalmente, se denuncia una infracción de los arts. 307 y 309 LEC reguladores del interrogatorio de las personas jurídicas.

- En segundo lugar, se plante por la recurrente un error en la apreciación de las pruebas por el juez de instancia. Se argumenta que la demandada nunca mostró su conformidad con los precios del presupuesto, sosteniendo que el presupuesto se firmó y después se añadieron los precios, los cuales considera excesivos en relación con un "funeral normal con incineración". También se alega un error vicio del consentimiento que estaría fundado en la confección del propio presupuesto, el cual se firmó en blanco, así como la confusión motivada en la forma en que se incluyó en IVA en los distintos conceptos presupuestados.

- En tercer lugar, se plantean diversas infracciones de distintos preceptos legales y, finalmente, se alude a una infracción de preceptos constitucionales y, en concreto, los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Sobre las excepciones procesales alegadas por la recurrente y otros motivos procesales del recurso de apelación

En primer lugar, se reitera por la recurrente la concurrencia de una falta de legitimación pasiva, al tener que haber sido traída a juicio la herencia yacente.

Efectivamente, bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivados de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por los herederos al adquirir la herencia ( art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC ). Conforme a ello, será inicialmente la herencia yacente del difunto, y posteriormente tras su aceptación, sus herederos, los obligados a pagar a la actora la cantidad a que ascienden los gastos funerarios por ella prestados. De otra parte, en todo caso, también corresponden a los hijos el abono de los gastos funerarios, por aplicación analógica y residual del párrafo segundo del artículo 1.894 del Código Civil que establece que los gastos funerarios proporcionados a la calidad de la persona y a los usos deberá de ser satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquellos que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

Pues bien, siendo esto cierto, nada obsta a que la demandada, con independencia de la graduación que ostenta en el llamamiento a la sucesión legítima, asuma la contratación y pago de los gastos funerarios, sin perjuicio...

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