SAP Ciudad Real 22/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APCR:2016:614
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución22/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00022/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: BSH

Modelo: 530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 13053 41 2 2015 0022416

Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2016

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2015

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Piedad

Procurador/a: MARIA CONCEPCION CAMUÑAS REY

Abogado/a: JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA

Contra: Adoracion

Procurador/a: MARIA LUISA RUIZ VILLA

Abogado/a: MARIA TERESA MOLINA PRADOS PEINADO

SENTENCIA Nº 22/16

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ILMA SRA. MAGISTRADA PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

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En CIUDAD REAL, a doce de septiembre de dos mil dieciséis

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado el presente Rollo 1/16, de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1/2015, procedente del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000 y seguida por el delito de HOMICIDIO, contra Adoracion con DNI/PASAPORTE número NUM000 , nacida el NUM001 -1971 en Francia, hija de Juan Pedro y de Herminia , en prisión provisional por esta causa desde el dia 7 de julio de 2.015, estando representado por la Procuradora Dª.MARIA LUISA RUIZ VILLA y defencido por la Letrada Dña. MARIA TERESA MOLINA PRADOS PEINADO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular de Piedad , representada por la Procuradora Dª. MARIA CONCEPCION CAMUÑAS REY y defendida por el Letrado D. JULIO ALHAMBRA LOPEZ DE LA OSA y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Presidenta Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-3-16, tuvo entrada en esta Audiencia la causa 1/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguida por el delito de homicidio, contra Adoracion . Personadas las partes, y no planteadas cuestiones previas, se dictó Auto de hechos justiciables, señalado para los días 5, 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 2.016 el juicio oral.

SEGUNDO

Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación, por sorteo, de los jurados, con el resultado que obra en el acta levantada al respecto.

TERCERO

En dicho acto, tras la práctica de la prueba, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando el Ministerio Fiscal que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio y acusando como criminalmente responsable del mismo a Adoracion , concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de actuar la culpable a causa de su grave adicciòn al alcohol y drogas del art. 21.2 del Código Penal , solicitó que se le condenara a la pena de 12 años de prision con la inhabilitacion absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Dionisio la cantidad de 207.063,35 euros, mas los intereses del art. 576 de la LEC .

CUARTO

Por la acusacion particular en igual tramite, considera los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, solicitando la pena para el acusado de 23 años de prision, asi como que indemnice a Dionisio en la cantidad de 207.063,35 euros, asi como la prohibicio de residir y/o acudir a DIRECCION000 , de prohibición de acercarse al hijo de la victima y al domicilio del mismo o lugar de su trabajo, prohibición de comunicarse con el hijo de la victima, todo ello durante DIEZ AÑOS, accesorias de suspensión de empleo o cargo publico e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

QUINTO

Por la defensa de la acusada en igual tramite, considera los hechos como un delito de homicidio imprudente, tipificado en el art. 142.1 del Código Penal , solicitando la absolución de la misma, por concurrir la causa de legitima defensa, miedo insuperable y grave adicción a las bebidas alcoholicas o sustancias toxicas y subsidiariamente, para el caso en el que no se le exima de responsabilidad criminal, estimar tales circunstancias atenuantes de responsabilidad incluida además de haberse producido en la acusada arrebato u obcecación y rebajar la pena prevista para el homicidio imprudente en un grado en virtud del art. 66.2 del Código Penal , solicita que se le imponga la pena mínima de seis meses de privación de libertad.

SEXTO

Determinado el objeto del veredicto, el Jurado, tras la deliberación y votación correspondiente, emitieron el siguiente:

Declaran probados los hechos designados como Punto Primero, opción A, Punto Segundo, Punto tercero, opción A, Punto cuarto, opción D e I y Punto quinto, opción A y se declaran no probados los hechos Punto Primero, opción B y C, Punto tercero, opción B y C, Punto cuarto, opción E, F, G, H.

SEPTIMO

Leído el veredicto, y oídas las partes sobre la pena a imponer, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

Sobre las 00'30 horas del día 7 de julio de 2015, en el patio de la entrada del domicilio sito en la c/ CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , Adoracion , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante una discusión con Juan con el propósito de quitarle la vida y haciendo uso de un cuchillo de 17 centímetros de hoja, le asestó una puñalada en la zona del hemitorax izquierdo causándole la muerte.

De este modo, le ocasionó una herida incisa de tres cm. de longitud en el cuadrante superior e interno de la mama izquierda a un cm. del pezón, de único trayecto que impacto en la quinta costilla y al no romperla del todo, rectifico levemente la trayectoria, sin volver a salir completamente el cuchillo, atravesando posteriormente la cuarta costilla hasta atravesar el corazón, causando a la víctima un shock hipovolémico y la muerte por la lesión cardiaca, siendo la data de la muerte en torno a las 1'30 horas del día treinta de julio del 2015.

La acusada fue detenida sobre las 1'20 horas en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM002 de la localidad de DIRECCION000 por agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, quienes le interceptaron y ocuparon el cuchillo de cocina y las ropas que vestía con restos de sangre. Asimismo, los agentes procedieron a la aprehensión del teléfono móvil propiedad de la víctima.

Juan , de 41 años de edad, tenía un hijo menor de edad llamado Dionisio nacido el día NUM003 de 1999.

Adoracion y Juan al tiempo de ocurrencia de los hechos eran pareja sentimental.

Las circunstancias que rodearon todos los hechos produjeron en la acusada Adoracion un estado de furor o ira especialmente exaltada que le impulsaron a cometer el hecho.

Cuando Adoracion , realizó todos los hechos descritos, aun cuando había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes no le afectó a su capacidad de saber y querer siendo perfectamente consciente de lo que hacía y decía.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En nuestro sistema procesal rige el principio de libre valoración de la prueba, como se desprende de los artículos 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en este caso sólo al Tribunal del Jurado compete la valoración de la prueba, quien por su inmediación, ha tenido un conocimiento directo de las declaraciones de la acusada, testigos y peritos. Y así el Jurado para formar su convicción, que le ha llevado a declarar probados los hechos relatados en el factum, ha tenido en cuenta: la declaración de la acusada, los informes Forenses, periciales, y testificales practicadas en el acto del juicio.

La motivación pudiera calificarse de suficiente, y puede perfectamente cumplir las exigencias que impone del citado artículo de la Constitución.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .

Tal como pusieron de manifiesto las partes y esta Magistrada Presidenta al darle las instrucciones al Jurado, el "animus necandi" o intención de matar es un elemento interno en este caso, la acusada reconoció que acabó con su vida, pero no, que tuviese intención de matarlo, no obstante los miembros de Jurado estimaron que hubo intención de matar y que en ningún caso el hecho fue accidental o negligente.

Esta voluntad debe inferirse a través de plurales elementos, suficientemente probados, que hagan aforar y permitan deducir ese elemento subjetivo del comportamiento humano de imposible comprobación científica.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, algunos de esos criterios de inferencia cuya enumeración exhaustiva no es posible, porque se debe atender al caso concreto, son:

Tipo de arma empleada y si se buscó de propósito o se utilizó la que se tenía mas a mano.

La mayor o menor importancia para la vida de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque.

La fuerza del golpe cuando se trata de armas blancas o contundentes.

La repetición del ataque.

En el supuesto de autos, es de apreciar la existencia de una intención de matar, como hemos indicado anteriormente, pues la víctima fue objeto de una agresión consistente en el empleo de un arma blanca, con la que le propinó una cuchillada en una parte del cuerpo vital, tal como es en el cuadrante superior de la mamá izquierda, en definitiva al lado del corazón, siendo mortal de necesidad.

El dolo constituye un elemento subjetivo, por lo que su prueba deberá establecerse principalmente por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de...

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