SAP Albacete 351/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2016:667
Número de Recurso640/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 640/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Derecho Honor nº 422/13

APELANTES: María Inmaculada, Y Consuelo, Jose Enrique, Luis Carlos, Juan María y Pedro Jesús .

Procuradora: Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló

Letrado: D. Pedro Jesús

APELADA: Esther

Procurador: D. Rafael Romero Tendero

Letrado: Dª. Donelia Roldán Martínez

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 351-161

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Derecho Honor nº 422/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. María Inmaculada, y Dª. Consuelo, D. Jose Enrique, D. Luis Carlos, D. Juan María y D. Pedro Jesús contra Dª. Esther ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de septiembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra a Dª Esther, condenando a los demandantes al pago de las costas.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número NUM000 ..../.., de la entidad BANESTO, indicando, en el campo "concepto", la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  1. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los indicados demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Ana-Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado

    D. Juan María, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Sra. Candida, representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Donelia Roldán Martínez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  2. - Encontrándose el asunto en este Tribunal compareció Santos y se le tuvo por personado y parte como interviniente.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso, en nombre y representación de María Inmaculada y de Consuelo, Jose Enrique, Luis Carlos, Juan María y Pedro Jesús recurso de apelación contra la sentencia del Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Albacete de 24 de julio de 2014, que desestimó la demanda que interpusieron frente a Esther en ejercicio de la acción de protección del derecho al honor del fallecido esposo de la primera codemandante y padre de los restantes, así como del de Pedro Jesús .

SEGUNDO

El recurso comienza denunciando lo que en él se denominan infracciones procesales, con la correspondiente petición de declaración de nulidad de actuaciones hasta el momento en el que se cometieron las supuestas infracciones.

La primera de las infracciones procesales denunciadas por los recurrentes es la falta de entrega de copia de las actuaciones foliada a los efectos de interponer el recurso de apelación. Entienden que ello les ha impedido tener acceso al recurso.

El argumento no se comparte. Los recurrentes han ido teniendo durante la tramitación del proceso traslado de todas las actuaciones, de modo que obra en su poder un expediente gemelo al que obraba en el Juzgado. De lo único que carecían era de la numeración o foliado de las actuaciones, y en esa carencia parecen centrar sus quejas. Pero es lo cierto que también pudieron haber examinado las actuaciones en la sede del Juzgado, como habitualmente se hace, y además, en cualquier caso, la supuesta imposibilidad de referirse en el texto del recurso a folios concretos de los autos no les hubiera impedido, ni mucho menos, hacer uso de sus derechos, pues podían sustituir la referencia a los folios por otros medios de identificación de las actuaciones y documentos (fecha, número, etc.). Se considera, en definitiva, que no hay razones para entender que se les ha causado ningún tipo de indefensión por la falta de entrega de una copia foliada de la causa orientada a la interposición del recurso. No procede decretar la nulidad de actuaciones interesada.

TERCERO

La segunda infracción procesal denunciada se concreta en la falta de corrección de un supuesto error manifiesto de la sentencia.

En la sentencia recurrida hay una referencia al asunto 1009/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete del que se dice que es un juicio de testamentaría, siendo así que según los recurrentes en realidad era el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de uno de los demandantes y la demandada.

Mediante el escrito de 1 de septiembre los recurrentes interesaron la corrección del error material, y por auto de 7 de septiembre de 2015 se desestimó tal petición, entendiendo que no cabía ni al amparo del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni al amparo del art. 215 del mismo texto legal, pues lo que puede ser objeto de aclaración o complemento son los pronunciamientos y no los razonamientos de las resoluciones judiciales, y además, en cualquier caso, el error en la identificación de la naturaleza del proceso aludido es intrascendente, pues el fundamento principal de la resolución recurrida para desestimar la demanda atiende a la fecha en la que pudo ejercitarse la acción de protección del honor, y a tales efectos es intrascendente la naturaleza del juicio en el que la supuesta intromisión ilegítima se produjo. Y también carece de trascendencia respecto de las razones expresadas por el Sr. Juez a mayor abundamiento, pues al analizar la pertinencia de la utilización del documento cuestionado (una sentencia penal condenatoria del padre y esposo de los demandantes dictada en el año 1958) o al referirse a las manifestaciones descalificatorias de la demandada no hizo ninguna alusión a un juicio de testamentaría.

Las razones expresadas en el aludido auto se comparten, y sólo cabe añadir que en otros puntos de la fundamentación se determina correctamente que el asunto nº 1009/2007 seguido ante el Juzgado nº 6 de Familia de Albacete era un procedimiento de liquidación de gananciales.

CUARTO

Se denuncia también como infracción procesal la condena en costas de los recurrentes, transcribiéndose en el recurso el texto del artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En la sentencia apelada se hizo aplicación del primer inciso de la norma al haberse desestimado la demanda, y en el recurso no se dan las razones por las que habría que haber aplicado el inciso segundo, de carácter excepcional, por lo que en este punto el recurso tampoco puede prosperar.

QUINTO

Entrando ya en el fondo, en el recurso se denuncia "error en la apreciación de la prueba en cuanto a la resolución de caducidad e indebida aplicación del artículo 9,5, 4 y 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen."

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