SAP Barcelona 314/2016, 1 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2016
Fecha01 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 729/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 913/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 314

Barcelona, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 729/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2014 en el procedimiento nº 913/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 Barcelona en el que son recurrentes Dª Purificacion y Dª Ángela y apelado D. Arturo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de suplemento de legítima presentada por el procurador Ignacio López Chocarro en representación de Ángela y de Purificacion contra Arturo con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon las demandantes, Doña Purificacion y Doña Ángela, contra el demandado, Don Arturo, demanda en la que solicitaban que "1. Se condene al heredero demandado a pagar a las actoras legitimarias el SUPLEMENTO DE LEGITIMA de los bienes no incluidos en la aceptación de la herencia, incluida la declaración de la computación de las donaciones simuladas por compraventa. 2. Que en su caso, subsidiariamente, se declare la nulidad o ineficacia de la renuncia a la legítima contenida en la escritura de aceptación de herencia por error causado por el engaño con dolo del heredero demandado. 3. Se declare que dicha cantidad es la cuarta parte dividida entre tres (hermanos) por cada hermana legitimaría y que como mínimo prudencialmente se fija en la cantidad de 269.034,84 €, más el importe que resulte de la prueba, condenando al demandado al pago de dichas sumas. 4. Que a la cantidad resultante debe sumarse el interés legal del artículo 365 del Código de Sucesiones . 5. Condena en costas a la demandada no sólo por el vencimiento objetivo, sino también por su mala fe y temeridad".

Se explicaba en la demanda que las actoras hacía tiempo que vivían en Andorra, desconectadas de su padre, Geronimo y de su hermano Arturo . El padre había fallecido el 24/10/03, nombrando heredero a su hijo Arturo y este había dado a sus hermanas como legítima la suma de 5.727,93 €, legítima que había sido aceptada por éstas. Años después, en el año 2012, el gestor de la familia se puso en contacto con ellas como posibles herederas de su tía, María Inés, hermana de su padre, que había muerto sin testamento. Fue con motivo del examen de la documentación que les fue entregada al morir su tía, cómo habían tenido conocimiento de que el caudal relicto de la herencia de su padre era mucho mayor de lo que les había manifestado su hermano Arturo, puesto que éste había ido adquiriendo en vida de su padre, entre los años 2001 y 2002, por donación, diferentes bienes y derechos por un valor ínfimo, siendo compraventas simuladas que habían sido aportadas a una sociedad familiar, GISBY GESTIÒ S.L., disolviendo esta sociedad a los 5 años (el 21/7/07) y adjudicándose en la liquidación casi los mismos bienes inicialmente aportados más una importante cantidad procedente de la expropiación de unas fincas adquiridas también al padre mediante compraventa simulada. Como consecuencia de la aparición de estos nuevos bienes reclamaban un suplemento de la legítima. Entendían que, aunque hubieran renunciado a reclamar nada más por legítima, esto no incluía el suplemento de la legítima relativa en los nuevos bienes que pudieran aparecer después. Valoraron los bienes y derechos que habían sido adquiridos por el hermano al padre mediante compraventas simuladas, en la suma de 3.228.418,03 €, valor del caudal relicto, sin contar el valor de las fincas expropiadas, por lo que el importe de la legítima conjunta de las dos hermanas ascendía a la cantidad de 538.069,67 €, siendo el de la legítima global de 807.104,51 €.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1º Error en la acción ejercitada en la demanda, por cuanto la demandante no impugna los contratos de compraventa realizados entre el demandado y su padre, siendo así que debió pedir la declaración de nulidad de las compraventas, así como que las mismas eran contratos simulados y albergaban donaciones inoficiosas, para que esos bienes pudiesen formar parte de la masa hereditaria; 2º Los bienes a que se alude en la demanda fueron vendidos por el padre al demandado en contratos válidos y correctos, ante Notario y mediante precio, no habiéndose impugnado correctamente por la demandante las compraventas, y siendo cierto que se aportaron a la sociedad GISBY GESTIÓ, sociedad que se disolvió como consecuencia del nuevo régimen fiscal establecido por la Ley 35/2006 del IRPF, por el que las sociedades patrimoniales pasaban a tributar en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo al régimen general. Las compraventas no se ocultaron, siendo inscritas en el Registro de la Propiedad; 3º En las compraventas realizadas se pactó un precio que fue pagado por el demandado, debiendo tenerse en cuenta que se transmitía en cuanto a los inmuebles, exclusivamente, la nuda propiedad (en muchos casos, una participación indivisa), lo que hace que el precio sea más bajo que si se estuviera transmitiendo la nuda propiedad; 4º En cuanto a la valoración de los bienes, impugnó la valoración efectuada por el perito de la parte actora, debiendo estarse a la valoración que efectuase el perito cuya pericial anunció. La valoración debe efectuarse al tiempo del fallecimiento del causante, deduciendo las mejoras útiles costeadas por el donatario y los gastos extraordinarios de conservación o reparación. No es procedente incluir una cuenta de valores en la Caixa así como dos fondos de inversiones por el simple hecho de que estuviesen en la liquidación de GIPSY, dado que no indicaba ni siquiera su origen, y sin que se pueda sostener que cualquier bien que estuviese en el patrimonio del demandado procediese de la herencia de su padre, debiendo también tenerse en cuenta que la esposa del demandado también era partícipe en la sociedad. Debe valorarse que el vendedor se reservó en alguno de los casos, el usufructo. No es procedente la reclamación en concepto de ajuar después de 10 años. En relación con las fincas expropiadas a GISBY GESTIÓ, debe tenerse en cuenta que lo que se transmitió al demandado fue la nuda propiedad; 5º Las demandantes renunciaron a reclamar la legítima en lo que debía incluirse el suplemento de legítima.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona el 20 de junio de 2014 desestimando la demanda y condenando en costas a las demandantes.

Entendió la sentencia de instancia que no era necesario solicitar la nulidad de las compraventas simuladas objeto del pleito, no obstante lo cual desestimó la demanda por entender que no eran simuladas las compraventas a que se alude en la demanda. Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º De la prueba practicada en autos resulta que hay indicios más que suficientes de que los contratos de compraventa realizados entre el causante y el heredero demandado, objeto de autos, son donaciones, no existiendo precio y confundiendo la sentencia pesetas por euros, lo que resulta erróneo por completo; 2º El importe a computar respecto de las fincas expropiadas es el precio de la expropiación efectivamente pagado; 3º Debe indemnizarse a las legitimarias con los intereses desde la delación de la herencia, desde el fallecimiento del causante, por haber actuado el heredero con engaño y dolo; y 4º Deben imponerse las costas al demandado por temeridad durante el proceso y engaño por la ocultación de los bienes.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No resultan discutidos y constan documentalmente acreditados, los siguientes hechos:

  1. Don Geronimo, padre de los litigantes, falleció el 24/10/03, en estado de divorciado y dejando tres hijos, las aquí demandantes, Ángela y Purificacion, y el demandado, Arturo, habiendo premuerto otro hijo, Luis Pedro, en estado de soltero y sin descendencia.

  2. El causante había otorgado su último testamento el 3/3/00 ante la Notario de Sant Boi de Llobregat, Doña María Jesús Lacruz Pérez, nombrando heredero a su hijo Arturo, y reconociendo y legando a sus hijas Ángela y Purificacion, sus derechos legitimarios.

  3. El 12/12/03 se otorgó ante el Notario de Catalunya, Don José Félix Belloch Julbe, escritura pública de manifestación y aceptación de herencia, en virtud de la cual,...

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