SAP Barcelona 344/2016, 23 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2016:8264
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2016
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 66/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 1138/13

Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 344

Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 66/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 1138/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Don Casiano, Doña Celsa y Don Eliseo, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "F A L L O.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Isabel Palet Borrell en nombre y representación de DON Casiano, DOÑA Celsa y DON Eliseo contra CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar y declaro la anulación de la compra de deuda subordinada a la que se refiere la demanda, y consecuentemente a la restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.424,55 €), más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Y todo ello con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

  1. La representación procesal de D. Casiano, Dña. Celsa y D. Eliseo instó demanda de juicio ordinario contra la mercantil Catalunya Banc SA peticionando la nulidad, por vicio en el consentimiento, de las sucesivas órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas en la total suma de 117.000 euros, por entender que las habían adquirido en base a la confianza en la entidad, de la que eran clientes habituales, sin que les fuera informado de la verdadera naturaleza del producto, y en la creencia de que podrían recuperar el capital sin dificultad alguna como si se tratara de un depósito a la vista.

    Los demandantes reconocieron haber aceptado la oferta del FGD al que transmitieron las acciones en que había sido obligatoriamente canjeado el producto adquirido, percibiendo por esta venta la cantidad de

    73.700,47 euros, por lo que restaría pendiente la cifra de 21.299,53 euros.

    Los demandantes efectuaron asimismo, como peticiones subsidiarias la declaración de resolución de los contratos de compra por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia y lealtad e información, o en su caso, con carácter alternativo acción de resarcimiento de daños y perjuicios.

    solicitaron les fuera devuelta la suma invertida con el interés legal del dinero desde las sucesivas suscripciones y previa deducción de los rendimientos percibidos.

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda con los argumentos que en síntesis indicamos: a) caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años desde la consumación del contrato, lo que tiene lugar al efectuarse la compra, b) información adecuada porque se entregaban los folletos aportados con el escrito de contestación, c) los actores confirmaron, en todo caso, las respectivas ventas pues percibieron los rendimientos que aquellas generaban, d) no hubo asesoramiento personal sino solo comercialización y los actores conocían el funcionamiento del producto porque ya lo habían tenido con anterioridad, e) la actora suscribió la venta de las obligaciones subordinadas en atención a su mayor rendimiento a sabiendas de los riesgos y ha percibido sus frutos, f) la acción resarcitoria no podría prosperar porque la demandada no es culpable del perjuicio sufrido por los clientes y no existe relación causal.

  3. La sentencia de instancia estimó íntegramente la acción de nulidad y en aplicación de lo legamente establecido contabilizó los rendimientos percibidos por la actora resultando un saldo a su favor de 4.424,55 euros, con el interés legal desde la fecha de la compra y hasta su pago.

  4. Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la demandada Catalunya Banc SA con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: a) El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio en el consentimiento es el contrato de compraventa de los títulos valores, por lo que la acción de nulidad no se refiere al título mismo sino al contrato de compraventa por el que se adquirió, b) La perfección del contrato de compraventa se produce en el acuerdo de voluntades por lo que no se trata de un contrato complejo y de tracto sucesivo y la acción habría caducado, c) La prueba de la concurrencia de vicio en el consentimiento corresponde a la parte actora que lo alega, d) No concurre consentimiento viciado porque esta parte dio información suficiente y la actora conocía el funcionamiento del producto, y había recibido la información registrada en la CNMV, e) la inversión estaba vinculada a la fortaleza de la entidad que en el momento de la firma era muy satisfactoria, sin que pudiera mediar error o confusión alguna entre la compra de las referidas obligaciones y la constitución de un depósito, f) La venta al FGD extingue la acción de nulidad por confirmación del contrato, g) en todo caso, no debería hacerse condena en costas por las dudas de hecho y de derecho que el caso presentaba.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica de las órdenes de contratación suscritas por los demandantes. Marco normativo de las obligaciones de deuda subordinada.

  1. No existe otra documentación acreditativa de la existencia de las órdenes de compra de las obligaciones subordinadas que de autos la libreta emitida por la entidad en fecha 14 de julio de 2009 que contiene cinco asientos del mencionado producto, generados todos ellos durante el mes de julio de 2009, hasta alcanzar un total de 117.000 euros.

    Ni la parte actora ni la demandada han aportado los documentos de las órdenes por lo que no ha sido posible conocer la descripción del producto que pudiera contenerse en ellas desconociendo por tal motivo si la información fue o no la idónea.

  2. Con carácter previo, interesa recordar que las obligaciones constituyen, con carácter general, valores emitidos por una sociedad en serie o en masa como consecuencia de un empréstito que ha realizado y que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, siendo su finalidad económica la de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales.

    Las obligaciones subordinadas son una modalidad de las obligaciones antes descritas cuya única diferencia estriba en su situación jurídica en caso de procedimiento concursal del emisor, toda vez que en aplicación de las reglas de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes y conforme a la mención que efectúa la CNMV en su guía informativa sobre los productos de renta fija, "Ese tipo de emisiones las llevan a cabo las entidades de crédito, bancos y cajas, porque les computan como recursos propios al calcular el ratio de solvencia exigido por el Banco de España".

    La emisión de obligaciones viene actualmente regulada en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital, en cuyo artículo 401 dispone que las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas u otros valores que reconozcan o creen una deuda, reiterando en esencia lo anteriormente establecido en el artículo 284 del real decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre que aprobó el texto refundido de la ley de sociedades anónimas ahora derogado por la norma 1/2010 citada.

    La denominada "financiación subordinada" fue sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras, y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas.

    Los artículos 12 y 14 del real decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, y han sido en parte modificadas por el real decreto 771/2011, de 3 de junio.

    Atendida la naturaleza de las indicadas obligaciones el Banco de España ya destacó en su Memoria de Supervisión Bancaria de 2003 que "aun cuando gran parte de estos instrumentos se negocia en mercados organizados entre inversores institucionales...es cada vez más frecuente la existencia de emisiones distribuidas a la clientela a través de la red de oficinas de las entidades", y añade que "En este último caso, el BE insiste especialmente en la necesidad de informar claramente a la clientela sobre la naturaleza de estos valores, que...

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